Estimada 05/07/2016 · 75 días en resolverse

Solicitud de listado de tramos de calzada en concesión y estimación de la reclamación por remisión insuficiente a enlaces

La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio de Fomento un listado de tramos de calzada en concesión con datos específicos. La administración respondió remitiendo a enlaces genéricos sin facilitar la búsqueda. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al considerar que la remisión de enlaces debe ser precisa, concreta y directa.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración puede limitarse a indicar cómo acceder a la información ya publicada según el art. 22.3 de la LTAIBG.
2 La remisión a la información de publicidad activa no debe ser genérica, sino que debe señalar de forma inequívoca y directa los datos exactos solicitados.
3 No es suficiente con facilitar enlaces si estos requieren sucesivas búsquedas o no permiten identificar la información sin aclaraciones adicionales.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse tenido que interponer el recurso para que la Administración indicara los mecanismos de búsqueda necesarios.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada mediante escrito de 21 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 29 de marzo de 2016, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: "un listado de todos los tramos de calzada objeto de concesión que incluya, al menos: a. Provincia, b. Carretera, c. PK inicio, e. Tipo de carretera".
  2. Mediante resolución de fecha 4 de abril de 2016, la SECRETARÍA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA resolvió conceder el acceso solicitado indicando lo siguiente:
    En el siguiente enlace se accede al catálogo de la Red de Carreteras del Estado, dentro del cual se encuentran las carreteras concesionadas. Dicho enlace dará respuesta a las cuestiones planteadas. ALES/CARRETERAS/CATYEVO_RED_CARRETERAS/CATALOGO_RCE/2014/ Adicionalmente la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje elabora un informe sobre el sector de autopistas de peaje en España, que se encuentra en el enlace posterior.
  3. Con fecha 21 de abril de 2016, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO presentó escrito de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en la que indica, respecto de los enlaces suministrados en la resolución, lo siguiente:
    El primero de ellos contiene el catálogo de toda la Red de Carreteras del Estado, con la información dividida tal y como se plantea en la solicitud original pero que no se ajusta a la petición, ya que esta busca conocer exclusivamente los tramos de carreteras y autopistas bajo concesión. La Secretaría General de Infraestructuras alude a que en dicho catálogo se encuentran las carreteras concesionadas, pero no hay distinción de estas en el total de las carreteras. De esta forma se mezcla y confunde la información solicitada con más información, por lo que no se puede considerar como una respuesta adecuada la aportada por esta Secretaría General.
  4. La documentación obrante en el expediente fue remitida al MINISTERIO DE FOMENTO a los efectos de que, por dicho Departamento, se realizaran las alegaciones oportunas que consideraron en las siguientes:
    La información que se obtiene de los enlaces que se proporciona son, aportan los datos requeridos, identificándose los tramos objetos de concesión, que se distinguen a través de su denominación, del siguiente modo: En el segundo enlace que se proporciona en la resolución, se da acceso al informe 2014 sobre el sector de autopistas de peaje en España. En el apartado 1, autopistas de peaje en régimen de concesión, se puede encontrar el cuadro 1.2, (página 8L donde se detallan las carreteras y autopistas de peaje en régimen de concesión, incluyendo sus nombres identificativos. Así mismo en el apartado 8, autovías en régimen de concesión nos encontramos el cuadro 8.2 (página 174L donde se detallan el resto de carreteras y autopistas en régimen de concesión. De este modo se pueden identificar las carreteras concesionadas y su denominación. Conocido este dato, se puede consultar el primer enlace que se facilitó en la resolución, donde se accede al catálogo de la RCE de 2014, dentro del cual se detalla para cada carretera, los datos que se solicitan, ya que se identifica cada tramo a que carretera corresponde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Comunidad Valenciana (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque el mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. En el caso que nos ocupa, la Administración ha aplicado la previsión contenida en el artículo 22.3 de la LTAIBG que dispone que Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

Esta previsión ha sido interpretada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo nº 9 de 2015 en el que se indica que:

En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada por deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.

Según se desprende del expediente, la información suministrada inicialmente se limitaba a indicar dos enlaces en los que, según criterio del MINISTERIO DE FOMENTO, se encontraba la información solicitada, sin aclaración de cómo, gracias a la combinación de ambos documentos, podía responderse a todos los términos de la solicitud. Si bien es cierto que la LTAIBG no ampara que los organismos sujetos a la misma elaboren expresamente la información para dar una respuesta al solicitante, sí prevé que, cuando la información que se solicita haya sido ya publicada, se dirija al solicitante a dicha publicación, de tal manera que se satisfaga su derecho a acceder a la información. Es en este sentido en el que ha sido interpretada la previsión del art. 22.3 antes indicado.

No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa ha sido sólo una vez interpuesta la presente reclamación cuando se han proporcionado los criterios y mecanismos de búsqueda necesarios para poder acceder a los datos solicitados. Ha sido, por lo tanto, necesario que el solicitante interpusiera la correspondiente reclamación para aclarar cómo, a través de los enlaces suministrados, se podía tener acceso a la información requerida. Por todo ello, se considera que la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales sin que se considere necesario que sea aportada información adicional.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por [anonimizado] el 21 de abril de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO de 4 de abril de 2016.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.