El interesado solicitó a la CNMV información sobre el proceso de selección de administradores concursales de Intedin Bolsa, S.A. La CNMV dio una respuesta parcial sin justificar la denegación del resto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no aplica el límite de protección de datos de carácter personal para personas jurídicas o profesionales en su cargo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 15 de julio de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 7 de julio de 2015 tuvo entrada en la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (en adelante CNMV), solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) formulada por el interesado en la que solicitaba acceso a la siguiente información:
- a. Si se ha debido la propuesta al Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid de los Administradores Concursales de la entidad INTEDIN BOLSA, SOCIEDAD DE VALORES, S.A.
- b. Identificación de las entidades o profesionales propuestos y publicidad que se ha dado a la propuesta.
- c. Número de licitadores participantes en el procedimiento.
- d. Valoración de la candidatura que he presentado a la CNMV.
- e. Valoración de la candidatura finalmente propuesta como Administrador Concursal.
- f. Si no se ha efectuado aun la propuesta, fecha en la que se estima se producirá tal resolución.
- Esta solicitud de acceso a la información tuvo contestación por parte de la CNMV, el día 14 de julio de 2015, en la que se le comunica que finalmente se presentaron al Comité Ejecutivo de la CNMV, el 2 de julio de 2015, doce solicitudes, entre ellas la del interesado en colaboración con LENER ADMINISTRACIONES CONCURSALES, siendo finalmente propuesta otra de las candidaturas presentadas.
- No estando conforme con la respuesta, interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia, el 15 de julio de 2015, en la que, tras una relación de hechos, manifiesta que se tenga por presentada la solicitud de la siguiente información:
- a. Identificación de las entidades o profesionales propuestos y publicidad que se ha dado a la propuesta.
- b. Valoración de la candidatura que he presentado a la CNMV y valoración de la candidatura finalmente propuesta como Administrador Concursal.
- Con fecha 23 de julio de 2015, este Consejo de Transparencia dio traslado de la documentación obrante en el expediente a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, para que formulase las alegaciones que estimara convenientes que, en resumen, fueron las siguientes:
- a) Recibida solicitud del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid para la elección de profesional para Administrador Concursal de la entidad INTEDIN BOLSA, SOCIEDAD DE VALORES, S.A., se publicó en la Web de la CNMV el plazo de recepción de solicitudes, recibiéndose doce propuestas, entre ellas la del Reclamante.
- b) El Comité Ejecutivo de la CNMV remitió al Juzgado, el 9 de julio de 2015, proposición para nombrar Administrador Concursal a la entidad ABENCYS REESTRUCTURACIONES, S.L.P. y a economista y auditora de cuentas.
- c) Este nombramiento quedó registrado en el Registro Mercantil de Madrid, con fecha 23 de julio de 2015.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - Cuando al fondo del asunto, cabe destacar que la CNMV no niega la información solicitada sino que se limita a proporcionar información parcial, sin explicar por qué no aporta la totalidad de la información solicitada por el Reclamante, contrariamente a lo que exige la LTAIBG.
Efectivamente, el artículo 16 de esta norma recoge la posibilidad de otorgar parcialmente la información a los solicitantes, pero lo condiciona a que exista un límite aplicable al caso y a que se les indique que parte de la información no se concede al estar afectada por dicho límite.
Aunque la Administración no lo alega como límite al derecho de acceso, debe analizarse si puede aplicarse, en el presente caso, el relativo a la protección de datos de carácter personal, ya que el Reclamante solicita la Identificación de las entidades o profesionales propuestos y publicidad que se ha dado a la propuesta.
En este sentido, debe indicarse que la normativa de protección de datos personales se aplica a los datos de carácter personal relativos a personas físicas identificadas o identificables (artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal - LOPD). Ello quiere decir que quedan fuera de su ámbito de aplicación los datos relativos a las personas jurídicas, como pueden ser las empresas.
Por su parte, el artículo 2.2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la LOPD, señala que no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquellos, consistentes en nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales. Asimismo, en su artículo 2.3 dispone que los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal.
Finalmente, la designación de Administrador Concursal puede recaer en un persona física o jurídica, según dispone el artículo 27 de la Ley concursal 22/2003, de 9 de julio. En el primer caso, se prohibe ejercer de Administrador Concursal a quien no pueda ser Administrador de sociedades mercantiles, por lo que la persona física que sea designada como tal actúa necesariamente como Administrador de una empresa en su ámbito estrictamente profesional.
Por ello, este Consejo de Transparencia entiende que no es de aplicación el límite del artículo 15 de la LAITBAG al caso planteado, relativo al tratamiento de datos de una empresa o persona jurídica (como pueda ser la entidad INTEDIN BOLSA, SOCIEDAD DE VALORES, S.A.) o autónomo o a personal de contacto de la misma, entendiendo por tal, las personas que ostentan un cargo directivo que representa a la empresa (Director General, Administrador, Gerente, etc) y siempre que el dato se utilice en su condición de tal (como pueda ser la Administradora Concursal). - Por todo lo anteriormente expuesto, asiste al Reclamante el derecho a acceder a la información pública en poder de la Administración y, en consecuencia, ésta tiene la obligación de atender su derecho de acceso, al no apreciarse la existencia de límites o causas de inadmisión que obstaculicen ese derecho, procediendo conceder a [anonimizado] el acceso a la información solicitada y no proporcionada, consistente en:
- a. La identificación de las entidades o profesionales propuestos y publicidad que se ha dado a la propuesta.
- b. La Valoración de la candidatura que el reclamante ha presentado a la CNMV y la valoración de la candidatura finalmente propuesta como Administrador Concursal.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] contra la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, de fecha 14 de julio de 2015.
- SEGUNDO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES a que, en el plazo de diez días hábiles, remita a [anonimizado] la información mencionada en el Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución.
- TERCERO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES a que, en el mismo plazo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la contestación remitida al Reclamante.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.