El reclamante solicitó información sobre criterios de autorización a la Autoridad Portuaria de Vigo. Ante la respuesta insuficiente, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque la solicitud original es anterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2013, por lo que no es competente para conocerla.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a reclamación presentada por D. [anonimizado] en representación de la Asociación empresarial de transporte de mercadorías por estrada de Galicia (APETAMCOR) mediante escrito de 16/01/2015, con fecha de entrada el 04/02/2015 en el Registro General de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas con número 000002082e1500005705, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según lo descrito en la documentación remitida, con fecha 9 de junio de 2014, el reclamante presentó ante la Autoridad Portuaria de Vigo solicitud de información relativa a las condiciones de otorgamiento de las autorizaciones otorgadas dentro de las áreas funcionales IV-4*, V-3b y v-3c delimitadas conforme a los planos expuestos por la Autoridad Portuaria.
- Con fecha 14 de julio de 2014, la Autoridad Portuaria de Vigo dio como respuesta que, para la fijación de esos criterios, se tendría en cuenta la legislación en vigor y, en concreto, el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. La respuesta no aporta información relativa a los criterios por carecer el solicitante de la condición de interesado.
- Con fecha 12 de agosto de 2014, el reclamante formula alegaciones en las que se reitera la información solicitada.
- Mediante escrito de 16 de enero de 2015, el reclamante, considerando que no se habían respetado los plazos para dictar la resolución, que no se había proporcionado el acceso a la información requerida y que se había producido la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la misma norma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma.
- Por su parte, el artículo 24 de la misma Ley establece que:
"1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, (...)." - Finalmente, la disposición final novena de la mencionada norma establece que "las disposiciones previstas en el título preliminar, el título I y el título III entrarán en vigor al año de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'". Toda vez que dicha publicación tuvo lugar el 10 de diciembre de 2013, la entrada en vigor de los títulos mencionados se produjo el 10 de diciembre de 2014.
- Tanto el artículo 12 como el artículo 24, mencionados anteriormente, se encuentran en el título I de la norma, con lo que su entrada en vigor se produjo el pasado 10 de diciembre de 2014.
- La solicitud de información cuya resolución constituye el objeto de la reclamación presentada, fue presentada el 9 de junio de 2014 y reiterada el 12 de agosto de 2014, fechas en las que aún no se encontraba en vigor la Ley 19/2013.
- Puede concluirse, por lo tanto, que, dado que los artículos de la Ley 19/2013 antes mencionados no se encontraban en vigor en el momento de presentarse la solicitud de información, ésta no puede entenderse amparada por lo dispuesto en ellos y, concretamente por lo relativo a las competencias de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En este caso, por lo tanto, debe entenderse que no sería de aplicación el régimen de impugnaciones previsto en la Ley 19/2013, ni, en consecuencia, las competencias del Consejo para conocer de la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por no ser de aplicación al procedimiento cuya resolución es objeto de reclamación las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en base a lo dispuesto en su disposición final novena.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.