Estimada 04/02/2019 · 161 días en resolverse

Acceso a datos de altos cargos, cuentas anuales y contratos menores de la Fundación Hospital Calahorra

El reclamante solicitó información sobre altos cargos, cuentas anuales y contratos menores a la Fundación Hospital Calahorra. La entidad denegó el acceso alegando que la información ya estaba publicada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la remisión genérica a una web no es suficiente y que la información de auditoría no estaba disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre altos cargos, cuentas y contratos tiene carácter de publicidad activa y es información pública.
2 La inadmisión por información ya publicada exige que la administración especifique qué información falta y el plazo previsto para su publicación.
3 La remisión genérica a una página web no cumple con la obligación de acceso si no se proporciona un enlace directo e inequívoco a la información.
4 No se puede considerar cumplida la obligación de transparencia si la información, como los informes de auditoría, no se encuentra efectivamente en las webs indicadas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0369/2018

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 26 de julio de 2018 la siguiente información:

"PRIMERO-. Que conforme a lo previsto en la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja, en especial lo dispuesto en sus arts. 8 y 10.1.f), interesa conocer la relación de altos cargos y máximos responsables al servicio de la citada entidad, Fundación Hospital Calahorra, así como la identificación de sus responsables, su trayectoria y perfil profesional, y sus retribuciones brutas anuales correspondientes al año 2017 y las previstas para el año 2018 con cargo a la referida entidad, Fundación Hospital Calahorra; asimismo, interesa conocer la plantilla orgánica de Fundación Hospital Calahorra y su relación de puestos de trabajo en vigor a fecha de la presente, con indicación expresa de cuáles de dichos puestos están sometidos a la relación laboral especial de alta dirección prevista en el art. 13.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su caso, especificando si se trata de altos cargos o máximos responsables, o directivos, o si se trata de personal eventual o de confianza.

SEGUNDO-. Que con apoyatura en la misma disposición legal, concretamente lo dispuesto en su art. 10.1.e, interesa de dicho órgano de gobierno la información consistente en las cuentas anuales que deban rendirse por parte de la citada entidad, Fundación Hospital Calahorra, así como los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ella se hayan emitido, todo ello correspondiente al ejercicio del año 2017.

TERCERO-. Qué asimismo, conforme a lo establecido en la referida disposición, en particular lo previsto en su art. 10.1.a), interesa de dicho órgano de gobierno la relación trimestral de contratos menores celebrados en los trimestres 3º y 4º del 2017 y 1º y 2º de 2018 por parte de Fundación Hospital Calahorra.

Por todo lo anteriormente expuesto.

SOLICITA
Que teniendo por presentado este escrito, se sirva darle el trámite correspondiente y asimismo, dicte las instrucciones oportunas a fin de que se le aporte o comunique al abajo firmante por los medios que procedan legalmente en cada caso, a la mayor brevedad posible, lo solicitado en el presente documento, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 105.b de la Constitución española y el art. 11.2 de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja."

2. Al no estar conforme con la resolución de la Gerencia de la Fundación Hospital Calahorra de fecha 24 de agosto, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 27 de agosto de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 28 de agosto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente para información el escrito de reclamación planteada a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja y al Director Gerente de la Fundación Hospital Calahorra de La Rioja, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 17 de septiembre, la mencionada institución realizó las siguientes alegaciones:

“La solicitud de información presentada con fecha de 26 de julio de 2018 recibido el día 27 de julio de 2018, bajo el número 538 de Registro de entrada, fue respondida por la Fundación Hospital Calahorra (FHC) mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2018, Registro de Salida 883. Con el contenido de la respuesta y su remisión al contenido de las páginas web indicadas en dicho escrito, a las que nos remitimos por ser de público acceso, se considera que ha quedado respondida la solicitud y ha sido cumplida la obligación de acceso a la información pública y buen gobierno conforme a la Ley 19/2013. El contenido de tal respuesta se da por reproducido y se acompaña como documento nº1.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la presente Reclamación consiste en el ejercicio del derecho de acceso a conocer la relación de altos cargos y máximos responsables -trayectoria, perfil profesional y sus retribuciones brutas del año 2017 y 2018-, la relación de puestos de trabajo y plantilla orgánica, las cuentas anuales y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización del año 2017 y la relación trimestral de contratos menores celebrados en los trimestres 3º y 4º del 2017 y 1º y 2º de 2018 de la Fundación Hospital Calahorra.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma.

De acuerdo con esta premisa, en el caso que ahora nos ocupa no cabe albergar duda alguna que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG. A mayor abundamiento, se trataría de materia objeto de publicidad activa, al tratarse de información institucional, organizativa y de planificación además de información de carácter económico y presupuestario que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG.

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, que en ningún caso —según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015— será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o la sede o página web correspondiente. Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

Según consta en el expediente, la Fundación Hospital Calahorra inadmitió la solicitud del interesado mediante resolución de 24 de agosto alegando la aplicación del artículo 18.1 a) de la LTAIBG puesto que la información solicitada ya estaba publicada o en fase de publicación remitiéndole de un modo genérico a las páginas web de la Fundación Hospital Calahorra y a la del Gobierno de La Rioja.

4. En lo referente a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG para inadmitir la originaria solicitud de acceso a la información, se recuerda que ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a situaciones en las que la información solicitada está elaborándose —por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración— o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado.

Formulada la anterior premisa, cabe recordar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. En el presente caso la Fundación Hospital Calahorra no indica la información que está pendiente de publicar, ni el plazo previsto en que estará disponible.

En función de lo anterior, y previa revisión de las páginas web por parte de este CTBG, se quiere poner de manifiesto que la Fundación Hospital Calahorra no ha aplicado correctamente el artículo 22.3 de la LTAIBG, ni desde una perspectiva material —dado que la concreta información pública solicitada, caso de los informes de auditorías, no se encuentra en las páginas aludidas— ni desde una perspectiva formal —puesto que la remisión no se ha llevado a efecto en los términos señalados en el citado Criterio Interpretativo CI/009/2015—, remitiendo a la página web de un modo genérico, en vez de proporcionar un enlace que de un modo inequívoco, rápido y directo lleve a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.-

ESTIMAR la Reclamación presentada por.

SEGUNDO.-

INSTAR a la Fundación Hospital de Calahorra a facilitar en un plazo de diez días la información solicitada.

TERCERO.-

INSTAR a la Fundación Hospital Calahorra a que en el mismo plazo de tiempo traslade a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información que acredite el cumplimiento de esta resolución.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.