Desestimada 10/08/2021

Acceso a actas, acuerdos y reglamento de un Consejo Asesor inexistente

La Asociación de Donantes de Sangre de Madrid solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid las actas, acuerdos y reglamento de un Consejo Asesor del Centro de Transfusión. La administración alegó la inexistencia de dicho órgano. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al constatar que no existe objeto de acceso por inexistencia de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información que ya existe y que obre en poder del organismo, ya sea por haberla elaborado o adquirido.
2 La reclamación es improcedente cuando no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, debido a la inexistencia de la documentación solicitada.
3 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para instar a una administración a la creación de órganos o comisiones que el solicitante considere necesarios por ley.
4 Se presupone la veracidad de los argumentos y documentos aportados por las administraciones públicas en el marco del principio de buena fe y lealtad institucional.

Texto completo

Resolución RT 0695/2021

N/REF: RT 0695/2021

Fecha: La de la firma.

Información solicitada

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Consejería de Sanidad

Fechas y actas de las reuniones celebradas por el Consejo Asesor del Centro de Transfusión de la Comunidad de Madrid desde su constitución, así como de los acuerdos adoptados en su seno y de su Reglamento interno.


ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó, en fecha 16 de junio de 2021 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «En la Asociación de Donantes de Sangre de Madrid (con NIF 683583187, y número de registro 24.236), de cara a la próxima reunión que tengamos en el "Consejo Asesor del Centro de Transfusión de la Comunidad de Madrid", Necesitamos conocer:
    • Fechas de las reuniones del Consejo Asesor del Centro de Transfusión de la Comunidad de Madrid desde su constitución.
    • Asistentes, y acuerdos adoptados.
    • Actas de las reuniones.
    • Reglamento interno del Consejo Asesor.
    Si el contenido del actas y decisiones de las reuniones tuviera carácter de "secreto" (por no haber tomado parte en estas reuniones donde no estuviera convocada la Asociación de Donantes de Sangre de Madrid) debe ser razonado el porqué del carácter secreto, si nuestra asociación debería ser miembro natural de este Consejo Asesor desde su creación. También habría que razonar la "no convocatoria" de nuestra Asociación a las reuniones del Consejo Asesor. La existencia de la Asociación de Donantes de Sangre de Madrid es conocida por la Consejería de Sanidad desde hace casi 20 años, fecha del registro efectuado por medio de la Federación Española de Donantes de Sangre y actual de la Federación Internacional de Donantes de Sangre. Al menos necesitamos conocer las fechas de las reuniones y asistentes, para confirmar que está constituido el órgano según la Ley. A la que también puede pertenecer nuestra Asociación por el "Decreto 44/1988, de 28 de abril, por el que se crea el Centro de Transfusión de la Comunidad de Madrid" en su Artículo 7.»
  2. 2. Disconforme con la contestación recibida, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG y mediante escrito al que se da entrada el 10 de agosto de 2021, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

    En dicho escrito solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) «que indique a la Comunidad de Madrid, y su Consejería de Sanidad, que estaría incumpliendo los principios de transparencia y buen gobierno, dispuestos en la Ley, al no crear el órgano previsto por la Ley Autonómica desde 1988, en el que se puedan tratar temas fundamentales respecto a la Hemodonación y el uso de Transfusiones, y medicamentos fabricados a partir de plasma humano».

    3. El 17 de agosto de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran presentarse, por el órgano competente, las alegaciones que se considerasen oportunas.

    El 10 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones de la administración, cuyo contenido es el siguiente:

    «[...] Mediante resolución de Acceso de fecha 6/08/2021 se dio respuesta desde esta Dirección General del Proceso Integrado de Salud, en los siguientes términos: "En la Comunidad de Madrid no existe la Comisión Consultiva a que se refiere la consulta. Las funciones de promoción de la donación fueron asumidas por el Centro de Transfusión de la Comunidad de Madrid con la promulgación del Decreto 60/1994, de 2 de junio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, sobre programación de la hemodonación e incorporación del personal de la Hermandad de Donantes de Sangre en la Comunidad de Madrid. Por otro lado, el Real Decreto 1088/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen los requisitos técnicos y condiciones mínimas de la hemodonación y de los centros y servicios de transfusión incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2002/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003 y la Directiva 2004/33/CE, de la Comisión, de 22 de marzo de 2002, al objeto, entre otros de "garantizar un nivel elevado de calidad y seguridad de la sangre y sus componentes equivalente en todos los Estados miembros". El Decreto 1088/2005, de 16 de septiembre, prevé, en su artículo 36, la creación del Sistema nacional para la seguridad transfusional, con las directrices emanadas de la Unión Europea, que estará constituido por el Comité Científico para la Seguridad Transfusional (artículo 37: órgano de asesoramiento técnico), la Comisión Nacional de Hemoterapia (artículo 39: órgano de coordinación) y, en su caso, las comisiones autonómicas de hemoterapia y los comités de transfusión. El artículo 39 de este texto normativo dispone que: "Como órgano coordinador en materia de hemoterapia, en cada comunidad autónoma podrán constituirse comisiones autonómicas de hemoterapia, cuyas funciones y composición serán reguladas por sus autoridades sanitarias." El Decreto 44/1988, de 28 de abril, por el que se crea el Centro de Transfusión de la Comunidad de Madrid, en su artículo 2.a) encomienda a éste, entre otras, las funciones de "Promoción, coordinación, y planificación de toda la donación de sangre y plasma voluntaria", lo que hace innecesario la existencia de una comisión autonómica. El Centro de Transfusión de la Comunidad de Madrid está en permanente comunicación del Comité Científico para la Seguridad Transfusional, participando en todas las reuniones a las que es convocado. Por otro lado, la Comunidad de Madrid forma parte de la Comisión Nacional de Hemoterapia. Estos dos órganos, de ámbito nacional, adscritos al Ministerio de Sanidad a través de la Dirección General de Salud Pública, y la existencia de una normativa exhaustiva al objeto de garantizar los estándares de calidad y seguridad homologados, y homologables, en todos los Estados miembros hacen que, desde un punto de vista técnico, no tenga sentido alguno la existencia de una comisión consultiva en el Centro de Transfusión de la Comunidad de Madrid.".»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12.6, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. El artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación, ante este CTBG, de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. El objeto de la presente reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención de las fechas y actas de las reuniones celebradas por el Consejo Asesor del Centro de Transfusión de la Comunidad de Madrid desde su constitución, así como de los acuerdos adoptados en su seno y de su Reglamento interno, documentación inexistente, en atención a lo manifestado por la autoridad municipal en sus alegaciones -«En la Comunidad de Madrid no existe la Comisión Consultiva a que se refiere la consulta»-. Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. En consecuencia, procede desestimar la reclamación, en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
  5. Por último, en lo referente a la solicitud al CTBG de «que indique a la Comunidad de Madrid, y su Consejería de Sanidad, que estaría incumpliendo los principios de transparencia y buen gobierno, dispuestos en la Ley, al no crear el órgano previsto por la Ley Autonómica desde 1988, en el que se puedan tratar temas fundamentales respecto a la Hemodonación y el uso de Transfusiones, y medicamentos fabricados a partir de plasma humano», cabe señalar que la actuación que el reclamante pretende de este CTBG no podría incardinarse en el marco establecido en el artículo 38 de la LTAIBG ni en el artículo 3 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que contemplan las funciones encomendadas al CTBG para la consecución de sus objetivos.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez