El reclamante solicitó documentación sobre las subvenciones recibidas por el Club de Campo Villa de Madrid al Ayuntamiento de Madrid. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el CTBG. No obstante, el interesado presentó un desistimiento tras haber recibido la información solicitada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió al archivo de las actuaciones por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0004/2020
Información solicitada: Documentación sobre las subvenciones percibidas por la entidad Club de Campo Villa de Madrid para el fomento de clubes deportivos no profesionales.
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 18 de noviembre de 2019, el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Madrid y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"(...) COPIA de la siguiente documentación relativa a la convocatoria de Subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para el fomento de Clubes deportivos no profesionales de la Ciudad de Madrid para la temporada 2017/2018 relativa a cada uno de los equipos de la entidad referenciada para la misión como Club de Campo Villa de Madrid, S.A., con NIF A78010717:
I. DECRETO de la Delegada del Área de Gobierno Cultura y Deportes, (o de la Delegada del Área de Gobierno de Cultura, Turismo y Deporte) del Ayuntamiento de Madrid, mediante el cual se aprobase la justificación y devolución de garantía de las subvenciones concedidas, si es que se ha firmado.
2. Alternativamente, DECRETO, o cualquier otro tipo de documento, que acredite la denegación o reintegro de dicha subvención".
2.
Al no obtener respuesta a su solicitud, con fecha 2 de enero de 2020, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
3.
Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 13 de enero de 2020 el CTBG dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Madrid, a fin de que se formulasen alegaciones por el órgano competente en el plazo de 15 días.
4.
Con fecha 24 de enero de 2020 el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación por haber recibido la información solicitada el 21 de enero.
5.
Finalmente, el 3 de febrero de 2020 la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Cultura, Turismo y Deporte del Ayuntamiento envía informe de alegaciones al CTBG, junto con la respuesta trasladada al reclamante, en la que consta la documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta prestación, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 24 de enero de 2020 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
5. En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han procedido en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1ª, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.