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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1593/2025
Fecha Firma: 28/08/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Número: 2025-0980 Fecha: 28/08/2025
Palabras clave: homologación títulos, no es información pública, art. 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de abril de
2025 la reclamante presentó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES escrito con el siguiente contenido:
«Me dirijo a ustedes en relación con la resolución desfavorable recibida el
02/04/2025 referente a la solicitud de homologación de mi título de Licenciada en
Psicología (expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia, en Cali,
Colombia).
En primer lugar, quiero reiterar que mi intención no es homologar mi título para
ejercer como psicóloga sanitaria, sino obtener una equivalencia de mi título que me
permita desarrollar mi carrera profesional en otros ámbitos de la psicología, como
gestión de recursos humanos, desarrollo organizacional y coaching (…)
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Aclarado esto, quisiera señalar que en la misma correspondencia recibida se me
indicó que, para poder homologar mi título para la práctica de la psicología
sanitaria, sería necesario realizar un máster habilitante, lo cual no es mi objetivo, ya
que no deseo ejercer en el ámbito sanitario, sino en otras áreas de la psicología
donde no se requiere dicha homologación.
(…)
Por todo lo expuesto, solicito que se reconsidere mi solicitud a efectos de
equivalencia, no de homologación, y que se me proporcione la posibilidad de
obtener un reconocimiento oficial de mis estudios para poder desarrollarme en los
ámbitos mencionados.
(…)».
Número: 2025-0980 Fecha: 28/08/2025
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 24 de julio de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
R CTBG
LTAIBG) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición de
equivalencia académica y solicita que «este Consejo actúe en virtud de sus
competencias para instar al organismo responsable a dar respuesta expresa a mi
solicitud».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG2 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.3, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG4, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
R CTBG
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide reconsiderar
una solicitud de homologación de título universitario, una vez recaída resolución
desfavorable, a efectos de ser planteada en términos que permita obtener la
equivalencia académica.
4. Sentado lo anterior, procede poner de relieve que el procedimiento de reclamación
previsto en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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o presuntas que se dicten en materia del derecho de acceso a la información pública;
lo que no concurre en este supuesto, ya que, como ha quedado reflejado en los
antecedentes, no consta en el expediente la presentación de solicitud alguna para
acceder a información pública (en los términos regulados en el artículo 13 LTAIBG),
sino una petición de revisión de una solicitud de homologación de título universitario
ajena completamente al procedimiento de derecho de acceso a la información
pública. En consecuencia, se desprende con evidencia que la falta de respuesta a una
solicitud para obtener la equivalencia de un título académico obtenido en una
Universidad de Latinoamérica y la pretensión de obtener una determinada actuación
por parte de la Administración no tienen encaje en el ámbito de la información pública
ni, en consecuencia, es susceptible de reclamación ante este Consejo.
5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer
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de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a
las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública,
no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la
reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones
Públicas.
R CTBG
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre7, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa8.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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