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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Fecha Firma: 30/09/2025
Número de expediente: 1465/2025
Presidente
Reclamante:
AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO / MINISTERIO DE
Organismo:
Número: 2025-1139 Fecha: 30/09/2025
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: concesión demanial, astilleros, silencio.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de mayo de
2025 el reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Vigo (AP de Vigo) /
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La Autoridad Portuaria de Vigo adjudicó la concesión portuaria del antiguo
astillero Factorías Vulcano en 2022 a la empresa Astilleros San Enrique, con la
condición de que en el primer año cumpliera con un plan de inversiones y empleo.
Desde 2023 la empresa solicitó dos prórroga que le fueron concedidas por la
Autoridad Portuaria de Vigo por un año cada una. Actualmente el plazo de la
segunda prórroga ha caducado y ni empresa ni Autoridad Portuaria de Vigo
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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confirman si se ha cumplido con el plan de inversiones. Se solicita el expediente de
la Autoridad Portuaria de Vigo»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 14 de julio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 17 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
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solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
R CTBG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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3. La presente reclamación trae causa de la solicitud de acceso a la información
formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
La AP de Vigo no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud
se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en
el artículo 24 LTAIBG.
R CTBG
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
La AP de Vigo no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar
a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, la entidad requerida no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder
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dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los
motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de
modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar
adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia
o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
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un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
R CTBG
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
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limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
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debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad.»
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la AP de Vigo no ha dado respuesta a la
solicitud de acceso ni ha formulado alegaciones en el marco de este procedimiento
y, en consecuencia, no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del
artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus
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artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
7. No obstante, habida cuenta de la materia sobre la que versa la información
solicitada, no cabe desconocer que pueden resultar aplicables alguno de los límites
del artículo 14 LTAIBG. Al no haberse formulado alegaciones, este Consejo
desconoce si se dan los presupuestos para dicha aplicación y, en su caso, el grado
de la afectación de los bienes jurídicos protegidos por dichos límites. En
consecuencia, ha de limitarse a recordar a la Administración que la eventual
aplicación de alguno de límites legales para denegar una solicitud de acceso a
información pública sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los
requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las
circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha
subrayado el Tribunal Supremo en los términos que más arriba se consignan. Esta
exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad de
conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la
denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo
estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado,
logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos
e intereses en conflicto. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal
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Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también
es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha
indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que
la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad
de la información solicitada.» (STS de 21 de enero -ECLI:ES:TS:2021:574).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
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PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la Autoridad Portuaria de
Vigo (AP de Vigo) / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR a la Autoridad Portuaria de Vigo (AP de Vigo) / MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información en relación con la concesión
portuaria del antiguo astillero Factorías Vulcano en 2022 a la empresa Astilleros San
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Enrique:
«Se solicita el expediente de la Autoridad Portuaria de Vigo »
TERCERO: INSTAR a la Autoridad Portuaria de Vigo (AP de Vigo) / MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-1139 Fecha: 30/09/2025
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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