El interesado solicitó copia completa de su expediente administrativo sobre la revisión de sus calificaciones de inglés a la Dirección General de Educación de La Rioja. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que el expediente es información pública referida al propio solicitante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0563/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 25 de julio de 2019, solicitó ante la Dirección General de Educación del Gobierno de La Rioja, lo siguiente:
“Por la presente se SOLICITA que se remita al interesado una copia completa (informes, archivos, anotaciones, etc.) de la carpeta/expediente administrativo con todos y cada uno de los documentos que contiene relacionados con la resolución que se adjunta (r.s.n. 111802) Servicio Inspección. (…)”
La resolución nº 111802 a la que se refiere el reclamante, del Director General de Educación, desestima la reclamación interpuesta por el interesado contra la revisión de sus calificaciones realizadas por la Escuela Oficial de Idiomas “Fuero de Logroño”.
2. Al no recibir respuesta a su solicitud de información, con fecha 27 de agosto de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 7 de octubre de 2019, este Consejo dio traslado del expediente a la Consejería de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja, a fin de que se formulasen alegaciones por el órgano competente.
En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Aclaradas estas reglas, procede analizar el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En mayo de 2019, el reclamante se presentó a una prueba de nivel de inglés en la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de Logroño”, en la que obtuvo la calificación de no apto, nota que se mantuvo tras la revisión del ejercicio. Disconforme con ello, planteó una reclamación ante el director del centro, que ratificó la calificación inicial. Finalmente, interpuso reclamación con fecha 13 de junio ante el Director General de Educación del Gobierno de La Rioja, que fue resuelta el 20 de junio en el mismo sentido que las anteriores. Tras conocer su contenido, con fecha 25 de julio, el reclamante presentó una solicitud de información en la que demandaba acceso al expediente de revisión (“copia completa de la carpeta/expediente administrativo con todos y cada uno de los documentos que contiene relacionados con la resolución”).
De acuerdo con los criterios del artículo 13 de la LTAIBG, el expediente de revisión constituye información pública en tanto se trata de documentos tramitados por el Servicio de Inspección en ejercicio de sus competencias y no concurre ninguna causa de inadmisión ni límite al acceso a la información de los recogidos en la LTAIBG, pues se trata de información referida al propio reclamante (artículos 18 y 14, respectivamente). Por tanto, procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, el expediente relativo a la revisión de su examen, tal y como indica en su solicitud.
TERCERO:
INSTAR a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA a que, en el mismo plazo de 20 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.