Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1235/2025
Fecha Firma: 01/10/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
Número: 2025-1147 Fecha: 01/10/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial; suspensión.
Palabras clave: productividad, cuantías, arts. 15.3 LTAIBG, Auto (ATS) de 12 de
septiembre de 2024 (RCA 3876/2024).
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de marzo
de 2025 el reclamante, que se identifica como «
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y
EEGG y de la Ministerio de
Inclusión», solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Cantidades abonadas en el año 2024 en concepto de Productividad en sus
diversas modalidades (productividad por cumplimiento de objetivos, anexo 7 de la
Resolución de Productividad de las EEGG, productividad anexo 1.1) así como
cualquier otra cantidad abonada en cualquier otro concepto de productividad
(productividad anexo 1.3, reparto de remanentes, liquidaciones trimestrales etc.)
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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fuera de los establecidos en los conceptos salario, trienios, complemento de destino
o complemento específico durante el año a los titulares de los siguientes puestos de
trabajo del ámbito de las EEGG de la Seguridad Social. En caso de que haya habido
sustituciones en esos puestos, solicitamos los datos para los dos ocupantes del
puesto durante el año.
Director/a generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social. INSS, TGSS, ISM, IGSS, GISS, Servicio Jurídico de la Seguridad
Social.)
Secretario/a General de las citadas Entidades Gestoras y Servicios Comunes de
la Seguridad Social. INSS, TGSS, ISM, IGSS, GISS, Servicio Jurídico de la Seguridad
Social.
Número: 2025-1147 Fecha: 01/10/2025
Directores o Directoras provinciales del INSS y de TGSS de las 52 provincias de
España.
Secretarios o Secretarias provinciales del INSS y de la TGSS las 52 provincias de
España.
Subdirectores provinciales del INSS y de la TGSS de las 52 provincias de España
R CTBG
Directores o Directoras Provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales
existentes.
Secretarios o Secretarias provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales
Subdirectores provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales.
Responsables provinciales en las 52 Unidades Provinciales de la GISS.
Interventores/as Delegados provinciales de la IGSS en las 52 provincias.
Asimismo Dentro del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
Subdirector/a General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS.
Subdirector/a General de RRHH y materiales.
Subdirección General de Gestión Económica Presupuestaria y Estudios
Económicos.
Subdirección General de Gestión de Prestaciones.
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Subdirección General de Gestión de Incapacidad Temporal y otras prestaciones
a corto plazo.
Subdirección General de gestión de Unidades Médicas.
Asimismo, solicitamos los mismos datos para los ocupantes de las plazas de
Subdirector/a adjunto a las citadas Subdirecciones
Dentro de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Subdirección General de Afiliación, Cotización y gestión del sistema RED.
Subdirección General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva.
Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones.
Número: 2025-1147 Fecha: 01/10/2025
Subdirección General de Gestión de Patrimonio y Contratación.
Subdirección General de Presupuestos, Estudios Económicos y Estadísticas.
Subdirección General de Recaudación en Periodo Voluntario.
R CTBG
Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación.
Asimismo, solicitamos los mismos datos para los ocupantes de las plazas de
Subdirector/a adjunto a las citadas Subdirecciones.
Dentro del Instituto Social de la Marina (ISM)
Subdirección General de Seguridad Social de Trabajadores del Mar
Subdirección General de Acción Social Marítima
Asimismo, solicitamos los mismos datos para los ocupantes de las plazas de
Subdirector/a adjuntos a las citadas Subdirecciones».
Esta solicitud se remite a las distintas Entidades Gestoras de la SS, desdoblándose
en varias solicitudes en función de la entidad en posesión de la información. En
concreto, esta reclamación es la interpuesta frente a la resolución dictada por el INSS.
2. Con fecha 23 de abril de 2025, el INSS notifica al solicitante la ampliación de plazo
para contestar prevista en el párrafo segundo del artículo 20.1 LTAIBG.
3. Mediante resolución de 26 de mayo de 2025 se concede el acceso a la información y
se facilita al solicitante el siguiente cuadro:
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PUESTO DE Nº DE NIVEL C.
CONCEPTO IMPORTE INFORMACIÓN ADICIONAL
TRABAJO PUESTOS Destino
DIRECTOR 1 30 Productividad altos 2.955,91 Importe individual
GENERAL cargos* (mensual 2024)
Productividad 1.1** 8.751,36 Importe individual (anual
SECRETARIO 2024)
1 30
GENERAL Productividad c. 810,99 Mensual a cuenta
objetivos***
SUBDIRECTOR / Productividad 1.1** 8.751,36 Importe individual (anual
SUBDIRECTORA 2024)
7 30
Número: 2025-1147 Fecha: 01/10/2025
GENERAL Productividad c. 810,99 Mensual a cuenta
objetivos***
SUBDIRECTOR / Productividad 1.1** 7.554,36 Importe individual (anual
SUBDIRECTORA 2024)
ADJUNTO 6 29
Productividad c. 731,51 Mensual a cuenta
objetivos***
R CTBG
Productividad 1.1** 8.751,36 Importe individual (anual
2024)
5 30
Productividad c. 810,99 Mensual a cuenta
objetivos***
Productividad 1.1** 8.751,36 Importe individual (anual
2024)
Mensual a cuenta (4 ddpp
DIRECTOR / 23 29 551,94
Productividad c. no segregadas)
DIRECTORA
objetivos*** Mensual a cuenta (19 ddp
PROVINCIAL
731,51 segregadas)
Productividad 1.1** 8.751,36 Importe individual (anual
2024)
Mensual a cuenta (12 ddp
12 28 488,6
Productividad c. no segregadas)
objetivos*** Mensual a cuenta (4 ddpp
650,4 segregadas)
Productividad altos cargos* Orden del Ministerio de Hacienda, de 28 de junio de
2024.
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Productividad 1.1** Productividad por mayor vinculación. Resolución de la
Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones, de 1 de agosto de 2024,
por la que actualiza el Anexo de Productividad por Mayor Vinculación.
Productividad c. objetivos*** Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad
Social y Pensiones, de 1 de agosto de 2024, por la que actualizan los Anexos de
Productividad por Cumplimiento de Objetivos. La cuantía mensual a cuenta es el
resultado de aplicar el coeficiente 1.8 a la cuantía mensual - tabla reguladora
contenida en la Resolución de 1 de agosto de 2024 La liquidación de cada
semestre de 2024 es el resultado de pago de las diferencias existentes entre los
importes correspondientes a los objetivos alcanzados en cada unidad
administrativa (coeficiente 2.0 a 3.0 de la tabla reguladora), y los anticipos
mensuales a cuenta percibidos mediante las liquidaciones complementarias
correspondientes a cada semestre.
Número: 2025-1147 Fecha: 01/10/2025
4. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida, indicando lo siguiente:
«Responde el INSS en fecha 26 de mayo con datos incompletos donde nos
R CTBG
trasladan lo que la Resolución de Productividad de la Seguridad Social establece
para esos puestos obviando lo que solicitamos en cuanto a la productividad 1.3
(productividad por tareas específicas) de las cuales no adjuntan ningún dato, así
como no se aporta ningún dato sobre esta ni como posibles remanentes o
gratificaciones.
Se solicita por parte de UGT cualquier otro concepto que no sea los de Sueldo,
complemento de destino o complemento específico por lo que entendemos que no
se ha respondido de forma adecuada. Asimismo, nos remiten los datos agregados
por puestos de trabajo lo que impide que se sepa, tal y como establece la normativa
saber si un subdirector de una determinada provincia ha recibido algún concepto y
otro de otra provincia no lo ha recibido. Entendemos que el criterio con el que
justifican su decisión (criterio 1 conjunto de la Agencia de Protección de datos y del
Consejo de Transparencia) lejos de justificar su respuesta, apoya nuestro
requerimiento de información».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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5. Con fecha 16 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones
y, el 16 de julio de 2025, la copia completa del expediente. El contenido del escrito
de alegaciones es el siguiente:
«1. Esta Entidad facilitó información en relación con la solicitud del interesado,
realizada a través del Portal de la Transparencia de la AGE, de determinados datos
de productividad en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
(…)
2. La información que solicita el reclamante incluye datos de carácter personal y
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podría, incluso, estar relacionada con datos especialmente protegidos como son los
relacionados con la salud de las personas.
3. El art. 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIPBG), relativo a la protección de datos
personales, establece:
R CTBG
Con relación a datos personales que hagan referencia a la salud, el acceso solo
se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley,
circunstancias que no se producen en este caso.
En cuanto a los datos no especialmente protegidos, el art. 15.3 LTAIPBG
establece que el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
4. Han sido la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) los organismos que han establecido cómo
se ha de articular esa ponderación de derechos entre uno no fundamental, el
derecho a la información, y otro fundamental, el de protección de datos de carácter
personal. Esa ponderación la han realizado a través de su Criterio CI/001/2015.
5. Conforme a ese Criterio, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
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discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Ello hace referencia al
personal eventual de asesoramiento y especial confianza, al personal directivo y al
personal no directivo de libre designación. Y lo anterior, sin perjuicio de las
situaciones especiales de los/as funcionario/as públicos que se encuentren en una
situación de protección especial que desaconseje el suministro de la información.
6. Los puestos del INSS de los que solicita información el interesado son (…)
Todos esos puestos, con excepción de los secretarios/as y subdirectores/as
provinciales, son puestos de libre designación de nivel de complemento de destino
28 o superior. Por lo tanto,
En los puestos de secretario/a o subdirector/a provincial, prevalecería el derecho
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a la protección de los datos de sus titulares, por lo que, en ausencia de norma legal
que lo ampare, o de consentimiento de los afectados, no puede facilitarse la
información solicitada.
En lo relativo al resto de puestos, ha de prevalecer, conforme a lo que el criterio
CI/001/2015 establece, el interés público sobre el derecho a la protección de los
datos de sus titulares.
R CTBG
7. Conforme a lo anterior, esta Entidad ha facilitado la información relativa los
puestos de libre designación de nivel de complemento de destino 28 o superior.
8. No puede desconocerse que la cuantía de los complementos o incentivos
retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por
estos empleados no puede conocerse a priori pues, por esencia, depende de la
productividad o rendimiento desarrollado por aquéllos y éste es un dato que sólo
puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o
productividad. Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos
vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino
coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial,
que no tiene por qué producirse de forma continuada ni percibirse en la misma
cuantía en diferentes momentos
9. Como elemento adicional para realizar la ponderación de derechos a la que se
refiere el art. 15.3 LTAIPBG, hay que considerar también que la asignación o no de
determinada cuantía del complemento de productividad puede poner de manifiesto
la valoración sobre la actuación profesional de determinadas personas. Desde este
punto de vista, la información que esta Entidad pudiera facilitar debería impedir
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identificar directa o indirectamente a las personas afectadas, lo que entra en clara
contradicción con la solicitud del interesado. Por todas estas razones, se han
facilitado los importes establecidos por las distintas normas que regulan esos
conceptos retributivos.
(…)
Conclusión: Por lo tanto, conforme a todo lo anterior, esta Entidad no puede facilitar
más información que la ya aportada al interesado en su resolución de 26 de mayo
de 2025».
6. El 17 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de julio de 2025 en
el que señala:
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«El Instituto Nacional de la Seguridad Social traslada ante la petición de UGT en
cuanto a las cantidades percibidas en el año 24 por parte de diversos cargos de su
organismo, la mayoría de ellos cargos de libre designación el posible daño a su
salud, circunstancia esta que no alcanzamos a entender (…)
Sorprende, además, si se nos permite el oscurantismo en la publicidad de la
R CTBG
productividad 1.3 y más aún de las gratificaciones. Estas gratificaciones como es
conocido no son objeto de negociación como así lo es la productividad aunque no
pueden ser opacas tratándose de dinero público (…)
Sorprende, por último, que las EEGG INSS, TGSS y IGSS (expedientes 1235, 1236 y
1239) hayan coordinado sus respuestas aduciendo riesgo para la salud sin una
motivación ni justificación ya que lo hacen con carácter general y no personalizando
en ningún empleado/a lo que también entendemos debería ser objeto de estudio
por parte de ese Consejo. No entendemos como la publicación de las
remuneraciones según establece la normativa pueda acarrear riesgos para la salud
(…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
R CTBG
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre
cantidades abonadas en el año 2024, en concepto de productividad en sus diversas
modalidades, a determinados responsables de las Entidades Gestoras de la
Seguridad Social.
El INSS dicta resolución en relación en la que acuerda conceder la información
solicitada de acuerdo con el Criterio interpretativo conjunto 1/2015 de este Consejo
y la AEPD, proporcionando las cuantías correspondientes a las productividades
mensuales y por objetivos del personal con nivel 28 (libre designación) y superior, por
puesto de trabajo.
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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El reclamante manifiesta su disconformidad, dado que no aparecen referidas las
cantidades abonadas en concepto de Productividad por tareas específicas (a la que
se refiere el Anexo 1.3 de la Resolución de 6 de febrero de 2023), ni las gratificaciones
abonadas con financiación procedente de remanentes de este concepto. Asimismo,
manifiesta su desacuerdo sobre el hecho de que se le hayan remitido los datos
agregados en relación a determinados puestos de trabajo.
A la vista de la reclamación, el ITSS alega que no puede facilitar desagregados los
datos relativos a secretarios y subdirectores provinciales puesto que prevalece el
derecho a la protección de datos de carácter personal.
4. Sentado lo anterior, debe recordarse que los datos relativos a las retribuciones
variables que perciben los empleados de una organización, no son datos meramente
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identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a
las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679
General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a
cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —
a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información
o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal de los afectados—.
R CTBG
En este sentido, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica
que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad
con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las
siguientes reglas:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en
los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el
que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir
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a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado
a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o
entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre
las retribuciones correspondientes a:
—Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
—Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal
en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b)
Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias
y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades
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mercantiles.
—Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos
de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos
siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con
R CTBG
carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a
las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre
el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter
personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales
citados».
De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que, en lo concerniente a la información
referida a los funcionarios que ocupen puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos
siempre que sean de libre designación) o equivalentes, ha de prevalecer el derecho
de acceso a la información, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los
mismos, por lo que debe facilitarse la información en partidas individualizadas, con
identificación del perceptor y añadiéndose las cuantías que, en su caso, se hayan
abonado en concepto de productividad por tareas específicas), así como los posibles
remanentes o gratificaciones.
5. A la anterior conclusión no obsta la referencia que, en sus alegaciones, realiza la
entidad gestora de la Seguridad Social sobre la necesidad de especial protección de
los datos personales que hacen referencia a la salud —que requieren del
consentimiento expreso del afectado o del amparo una norma con rango de ley de
acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1 LTAIBG— al no encontrar justificada
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este Consejo la pretendida relación que se establece entre el acceso a las cantidades
abonadas por los distintos complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad y la información referida a la salud de los perceptores de dichas
cantidades, por lo que no se considera aplicable una limitación al acceso a la
información con fundamento en la protección de este tipo de datos personales.
En la misma línea debe descartarse como motivo de denegación «el hecho de que la
asignación de determinada cuantía del complemento de productividad puede poner
de manifiesto la valoración sobre la actuación profesional de determinadas
personas», pues, precisamente, conocer si esa retribución se corresponde con el
desempeño efectuado es lo que constituye el objeto de la fiscalización.
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6. Por lo que respecta a los funcionarios con un nivel inferior a 28 —en particular, los
puestos de secretario/a provincial o subdirector/a provincial— y atendiendo a la
condición de representante sindical del reclamante, no puede desconocerse la
singular circunstancia de la existencia de una situación de litispendencia a raíz del
recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio del Interior frente a
resoluciones estimatorias de este Consejo referidas al acceso a la misma información
en el año 2021, que actualmente se encuentra pendiente de un pronunciamiento del
R CTBG
Tribunal Supremo.
En efecto, mediante Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [RCA 3876/2024,
(ECLI:ES:TS:2024:11066A)], se ha admitido el recurso de casación preparado por
este Consejo, identificándose como cuestión de interés casacional objetivo para la
formación de la jurisprudencia, sobre la que habrá de pronunciarse la Sala, la de
«determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública,
la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes
sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las
cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de
productividad». Con posterioridad, el TS ha dictado autos de fechas de 22 de enero
[RCA 8659/2024, (ECLI:ES:TS:2025:328A) y 5 de febrero [RCA 5828/2024,
(ECLI:ES:TS:2025:906A)] en los que, con referencia al citado ATS de 12 de
septiembre de 2024 y en aplicación del principio de unidad de doctrina, admite
sendos recursos de casación apreciando la misma cuestión de interés casacional.
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En consecuencia, una vez tramitado este procedimiento, procede acordar la
suspensión de su resolución en lo concerniente a esta parte de la pretensión del
solicitante, hasta que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación n.º 3876/2024
interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la
medida en que dicho pronunciamiento es determinante de la resolución que adopte
este Consejo sobre ese particular.
7. En conclusión, de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar
parcialmente la reclamación a fin de que se complete la información sobre
cantidades percibidas por el personal de niveles 28, 29 y 30 facilitando la
identificación de los perceptores e incluyendo, asimismo, las cantidades
correspondientes al concepto de productividad por tareas específicas y los
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remanentes repartidos u otras gratificaciones durante el año 2024; suspendiéndose
la resolución de esta reclamación en lo concerniente al acceso a las cantidades
abonadas por productividad a los funcionarios con puesto de secretario/a o
subdirector/a provincial.
III. RESOLUCIÓN
R CTBG
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución
del INSS/M. DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al INSS/M. DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, complete la información
remitida al reclamante en el sentido señalado en los FFJJ 4 y 7 de esta resolución a
efectos de que el reclamante disponga de:
• Información completa de los importes abonados en conceptos de productividad
en sus diversas modalidades (por cumplimiento de objetivos, por tareas
específicas, reparto de remanentes o gratificaciones) al personal que ocupe
puestos de los niveles 28 (libre designación), 29 y 30, con identificación de
perceptores, durante el año 2024. En particular, según se consigna en la solicitud:
Director/a general.
Secretario/a General.
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Subdirectores/as Generales del INSS (de manera individualizada)
Subdirectores/as adjuntos de los anteriores (de manera individualizada).
Directores o Directoras provinciales del INSS de las 52 provincias de España
(de manera individualizada).
TERCERO: INSTAR al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
CUARTO: SUSPENDER la resolución de esta reclamación respecto del acceso a la
información referida a las cantidades abonadas en el año 2024 en concepto de
productividad en sus diversas modalidades, en partidas individualizadas, del resto
Número: 2025-1147 Fecha: 01/10/2025
de funcionarios mencionados en la solicitud (secretarios/as y subdirectores/as
provinciales) en los términos expresados en el FJ 6 de esta resolución.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
R CTBG
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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