Estimada 29/01/2020 · 93 días en resolverse

Acceso a documentación sobre obras en el Club de Campo Villa de Madrid

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid documentación sobre obras en el Club de Campo Villa de Madrid. La administración no respondió en plazo, alegando que la ejecución estaba paralizada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al constatar que se incumplieron los plazos legales de respuesta establecidos en la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración municipal no aplicó la ampliación de plazo prevista para casos de complejidad, por lo que debía resolver en un mes.
2 El cómputo del plazo de un mes comienza desde la fecha en que la solicitud tiene entrada en el registro del órgano competente.
3 La autoridad municipal inadmitió la solicitud original alegando la paralización de las obras, pero solo facilitó la información tras la interposición de la reclamación.
4 Se ha vulnerado el derecho de acceso al no facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución RT 0696/2019

Fecha: 29 de enero de 2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid

Información solicitada: Documentación relacionada con obras en el Club de Campo Villa de Madrid.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en los expedientes, el reclamante solicitó en diferentes escritos y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 15 de julio de 2019 la siguiente información:

"Que se tenga por recibido el presente escrito, y por el representante acreditado para dar respuesta a las solicitudes de información pública, de la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid S.A, se le proporcione la siguiente documentación:

Copia del Contrato de obras mediante el que la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid, S.A, ha procedido a la formalización, con la Empresa PAISAJES SOSTENIBLES S.L, de un contrato de obras para la ejecución de unas Obras de construcción de dos campos reglamentarios y uno de prácticas de Croquet en el Club de Campo Villa de Madrid.

Copia de la autorización administrativa del órgano competente del Ayuntamiento de Madrid, para la ejecución de dichas obras; situadas en los terrenos de la Casa de Campo, dado que, dichos terrenos son propiedad del Ayuntamiento de Madrid, como bien demandal.

Copia de la previa autorización de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, para la prospección arqueológica, previa a la iniciación de dichas obras al tratarse de obras que afectan al subsuelo y situadas en unos terrenos denominados "Terrazas del Manzanares" declarados Bien de Interés Cultural, en la categoría de "Zona Arqueológica".

Copia de la concesión de la licencia urbanística o de la declaración responsable o de comunicación previa, que autorice la ejecución de dichas obras o, al menos el número correspondiente al expediente de solicitud las mismas, si es que han sido solicitadas y/o concedidas.

Copia de la concesión de la licencia urbanística, o de la declaración responsable o de comunicación previa, que autorice la tala de los 25 pinos reflejados en el plano 4 del pliego correspondiente, o, al menos el número correspondiente al expediente de solicitud las mismas, si es que han sido solicitadas y/o concedidas.

Copia del "Acta de Replanteo".

Copia del Acta de finalización de obra".

2. Al no constar conforme con la respuesta facilitada por el Ayuntamiento de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 31 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hallar las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 21 de noviembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

SEGUNDO.- En relación con la solicitud de [anonimizado]:

  1. Copia del contrato de obras firmado con la empresa PAISAJES SOSTENIBLES S.L. Se aporta el contrato firmado entre las partes.
  2. Copia de la autorización administrativa competente del Ayuntamiento de Madrid. El Club de Campo Villa de Madrid S.A es una sociedad Anónima de capital mayoritariamente municipal y por este motivo, es una de las sociedades que integran el denominado Sector Público Municipal de Madrid. Su objeto social es la explotación, como servicio público, de las instalaciones deportivas existentes (...) y la construcción, gestión y explotación de todo tipo de instalaciones deportivas, de recreo y de ocio sobre los terrenos de propiedad municipal. Cuando se constituye, por escritura pública en 1984, como sociedad municipal, parte de los terrenos y los bienes existentes eran, y son, propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Madrid. El CCVM, puede prestar con medios propios los servicios que tiene encomendados en su objeto social y puede contratar los servicios que considere necesarios para el correcto mantenimiento y funcionamiento de la Sociedad, por lo que no es necesario pedir autorización demencial al órgano competente del Ayuntamiento de Madrid.
  3. Copia de la Autorización de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, para la prospección arqueológica. La Dirección General notifica autorización de prospección arqueológica superficial y control arqueológico de movimiento de tierras para el proyecto de ejecución de campos de croquet en el Club de Campo Villa de Madrid, con fecha de marzo de 2019, resolución número: RES/0210/2019 y número de registro: 07/501205.9/19. Se aporta esta autorización.
  4. Copia de la concesión de la licencia urbanística o, al menos, el número correspondiente al expediente de solicitud de las mismas. Se solicita, en el área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible, licencia urbanística por procedimiento ordinario para la ejecución de obras consistentes en dos campos de croquet, reglamentario y de prácticas. Como la ejecución de la obra implicaba actuación sobre los árboles también se solicitó licencia para la tala de árboles y plantación de masas arbóreas. Expediente número: 711/2019/17417. La comisión local de patrimonio informa desfavorablemente la propuesta de tala de 25 pinus pinea e insta al CCVM a la presentación de una nueva propuesta que conlleva una modificación del proyecto inicial y una modificación de la solicitud de licencia de obra. Se solicita nueva licencia urbanística para un solo campo de croquet, presentando un nuevo proyecto con las modificaciones necesarias, ya que al ejecutar un solo campo no hace falta talar árboles porque la superficie de un campo se puede encajar en esa zona sin necesidad de actuación alguna sobre los árboles existentes. Estamos a la espera de comunicación de concesión de licencia por el departamento correspondiente del Area de Gobierno de Desarrollo Urbano sostenible. Los requerimientos que nos han hecho para la concesión de esta licencia siempre han sido bajo el número de expediente 711/2019/17417, que inicialmente englobaba la tala de árboles y plantación de masas arbóreas.
  5. Copia de la concesión de la licencia urbanística, que autorizase la tala de los 25 pinos, o al menos el número correspondiente al expediente de solicitud de las mismas. Se aporta documentación de denegación de la tala de los 25 pinos, según informe desfavorable de la comisión local de patrimonio.
  6. Copia del acta de replanteo. Se aporta esta acta.
  7. Copia del acta de finalización de obra. La ejecución del contrato se encuentra actualmente paralizada, quedando en suspenso el inicio de ejecución del contrato antes de su inicio. No se ha comenzado la ejecución de ninguna unidad de obra, siendo el estado de situación de la obras el mismo en el que se encontraba a la firma del contrato y del acta de replanteo. Motivo por el que no podemos poner a su disposición copia del acta de finalización de obra.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones.

La primera consiste en la existencia de una regla predeterminada específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabado de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 17 de septiembre de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes —hasta el 17 de octubre de 2019— para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, la autoridad municipal inadmitió la original solicitud de información, al considerar que la ejecución del contrato había sido paralizada por razones administrativas dejando paralizada la ejecución del mismo, pero no es hasta la interposición de la reclamación y en fase de alegaciones que se le facilita toda la información al reclamante, incumpliendo en consecuencia, los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por entender que se han incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda