Estimada 27/07/2016 · 68 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de una solicitud de estadísticas sobre expulsiones de extranjeras en el País Vasco

El solicitante pidió estadísticas sobre expulsiones de extranjeras en el País Vasco (2010-2015) al Ministerio del Interior. La Dirección General de la Policía inadmitió la solicitud alegando que requería una reelaboración de datos. Tras la reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información tras el recurso.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la información no se recoge con los parámetros solicitados y su obtención requeriría una revisión individualizada de expedientes físicos que afectaría al servicio.
2 El objeto de la solicitud de acceso debe ser información que ya existe en poder del organismo, ya sea por haberla elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones.
3 Se constata que la solicitud exigía una elaboración expresa para dar una respuesta completa, lo que encaja en el concepto de reelaboración del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
4 Dado que la administración atendió la solicitud y facilitó los datos tras la interposición de la reclamación, el Consejo estima la misma por motivos formales.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante con fecha de entrada el 20 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado], presento, el 12 de abril de 2016 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR:

    ¿Cuántas extranjeras han sido expulsadas procedentes del País Vasco? Por años 2010-2015, Por sexo, Por provincias, Por motivo jurídico.
  2. Mediante resolución de 5 de mayo, la Dirección General de la Policía indicó al solicitante lo siguiente:

    [anonimizado]

    Este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la solicitud, conforme al artículo 18 e) de la LTAIBG, ya que para la divulgación de la citada información sería necesaria una acción previa de reelaboración.

    [anonimizado]

    Esta inadmisión se fundamenta en que no se lleva la estadística solicitada con los parámetros descritos, y por lo tanto, para dar una respuesta completa, sería necesario recopilar y elaborar los datos requeridos asignando específicamente a varios funcionarios para la revisión individualizada de cada uno de los expedientes físicos del citado período. En base a lo anterior, esta asignación específica de personal perjudicaría anormalmente el normal desarrollo de las funciones y cometidos propios de las Unidades competentes de este cuerpo policial.
  3. Con fecha 20 de mayo de 2016, tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por [anonimizado] en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos:
    Se trata de una solicitud con fines académicos en el marco de un proyecto de investigación [anonimizado], financiado por el Ministerio de Educación y Competitividad y la Universidad del País Vasco. Tenemos constancia de que en otras ocasiones se ha proporcionado información similar correspondiente a otros territorios. Asimismo, indicaba la posibilidad de contactarle directamente para ver las posibilidades de información disponible.
  4. Remitido el expediente para que por parte del Ministerio del Interior se formulasen las alegaciones pertinentes, éstas consideraron en las siguientes:
    Esta inadmisión se fundamentó en que los datos tal y como fueron solicitados no son recogidos estadísticamente por la Policía Nacional, y por lo tanto para dar una respuesta completa, recopilar y elaborar los datos requeridos sería necesario asignar específicamente a varios funcionarios para realizar una revisión individualizada de cada uno de los expedientes instruidos a las personas [anonimizado] internadas en los últimos cinco años, perjudicando esta asignación especial de funcionarios policiales al normal desarrollo de las funciones y cometidos propios de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras.

    No obstante, al objeto de poder facilitar algún tipo de dato estadístico obrante en esta Dirección General que pudiera ser de utilidad al [anonimizado] en la investigación llevada a cabo en el marco del proyecto titulado «IUSFUNDIE: Derechos fundamentales y formas actuales de detención, internamiento y expulsión de personas en situación administrativa irregular», la Comisaría General de Extranjería y Fronteras procedió a contactar telefónicamente con el interesado, con quien, una vez explicadas las dificultades para facilitar los datos según habían sido requeridos, se acordó remitirle la siguiente información: Expulsiones ejecutadas por parte de la Policía Nacional desplegada en el País Vasco desde el año 2010 al año 2015, desglosado por provincias, sexo, año y tipo de trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. Según consta en el expediente, la información solicitada en los términos inicialmente indicados por el solicitante, fue inadmitida debido a que el nivel y los conceptos de desglosable no coincidían con el tratamiento de la información realizada por el organismo solicitado. Si bien la solicitud ha sido finalmente resuelta de forma satisfactoria, algo que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera una buena práctica es la aplicación de los criterios de acceso a la información y la información de la que efectivamente se dispone, debe acordarse en este punto el criterio aprobado por este Consejo de Transparencia relativo a cómo debe interpretarse el concepto de reelaboración al que se remite el artículo 18.1 c) de la LTAIBG al prever la posible inadmisión de una solicitud de información. A este respecto, en el caso que nos ocupa y debido a los términos de la solicitud y las alegaciones formuladas por el organismo concerned, parece constatado que la información que se solicita exigía una elaboración expresa para dar una respuesta.

4. No obstante lo anterior, y debido a que la solicitud ha sido finalmente atendida pero una vez presentada la reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la misma debe ser estimada por motivos formales sin que deba realizarse ninguna tramitación adicional.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada con entrada el 20 de mayo de 2016 contra la Resolución de 5 de mayo de 2016 de la Dirección General de la Policía del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.