El interesado solicitó información sobre vertidos históricos de la empresa Sidenor a la Confederación Hidrográfica del Ebro durante 2014, sin obtener respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión de la reclamación porque la solicitud se realizó antes de la entrada en vigor de la Ley 19/2013 y la materia se rige por la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 10 de junio de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, en repetidas ocasiones a lo largo del año 2014 varias solicitudes de información sobre los históricos vertidos de la empresa Sidenor (actual Gerdau) en los márgenes del río Hijar y en su confluencia con el Ebro. Dichas solicitudes no fueron objeto de respuesta.
- Ante la falta de respuesta, [anonimizado] el 10 de junio de 2015, solicitó la intervención de este Consejo de Transparencia por incumplimiento de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).
- Con fecha 13 de julio de 2015, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE (en adelante MAGRAMA), a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron recibidas el 4 de agosto de 2015 y en ellas se argumenta, en resumen, lo siguiente:
- a. Desde el punto de vista jurídico, la actuación que ha de llevarse a cabo en este caso viene recogida en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que establece, en su apartado 2, que
"Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información"
, aludiendo en su apartado 3, al acceso a la información ambiental. - b. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el plazo máximo para resolver el acceso es de un mes desde la recepción de la solicitud, aunque no especifica las consecuencias de la falta de contestación en plazo. En este sentido, ha de aplicarse el silencio positivo del artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).
- c. Por ello, es de aplicación a la presente Reclamación el artículo 20 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, en relación con la LRJPAC (Título VII), por lo que el plazo para interponer recursos administrativos o eventuales Contencioso-Administrativos ha sido ampliamente rebasado.
- d. En conclusión, el asunto planteado no recae en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, a pesar de lo cual, la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE ha solicitado información a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO.
- a. Desde el punto de vista jurídico, la actuación que ha de llevarse a cabo en este caso viene recogida en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que establece, en su apartado 2, que
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En primer lugar, como bien indica MAGRAMA en sus alegaciones, la disposición adicional primera de la LTAIBG prevé expresamente su aplicación supletoria en lo no regulado por la Ley de acceso a la información medioambiental. Esto es, una solicitud de información que recaiga en el ámbito de aplicación material de la Ley 27/2006, como es este caso, circunstancia que admite el propio reclamante debido a que en sus escritos es precisamente esta norma la que indica en primer lugar como legitimadora del derecho que ejerce, se regirá por lo dispuesto en la misma y, sólo en lo no previsto en ella, por la LTAIBG. Especialmente relevante en el caso en que nos ocupa es lo relativo a la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la reclamación presentada, asunto sobre el que cabe indicar que la Ley 27/2006 prevé expresamente en su artículo 20 que serán de aplicación los recursos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 26/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- Por otro lado, la disposición final novena de la LTAIBG dispone que la entrada en vigor de esta Ley se producirá respecto al Título preliminar, el Título I y el Título III, al año de su publicación en el BOE. El derecho de acceso a la información pública y su régimen de Impugnaciones, principalmente la reclamación potestativa y previa a la vía contencioso-administrativa prevista en el artículo 24 de la LTAIBG para cuya resolución es competente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno están regulados en el Título I de la norma. Por ello, teniendo en cuenta que la publicación de la norma se produjo el 10 de diciembre de 2013, la entrada en vigor del Título preliminar, el Título I y el Título III, de acuerdo con la disposición final novena, se produjo el 10 de diciembre de 2014. En definitiva, en la fecha en la que se produjo la última de las comunicaciones del hoy reclamante con la Confederación Hidrográfica del Ebro al objeto de solicitar información, el 21 de octubre de 2014, el derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG aún no se encontraba en vigor.
- En conclusión, teniendo en cuenta lo descrito en los apartados anteriores, debe declararse la inadmisión a trámite de la Reclamación presentada por [anonimizado] en base a los siguientes argumentos:
- a. En atención al objeto de la reclamación presentada, es de aplicación al presente supuesto la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Dicha norma prevé un régimen de recursos entre los que no se encuentra la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- b. Por otro lado, la LTAIBG, de fecha 9 de diciembre de 2013, fue publicada en el BOE el 10 de diciembre, pero el derecho de acceso a la información regulado en la misma no entró en vigor hasta el día 10 de diciembre de 2014, según dispone la citada Disposición Final Novena. Dado que todas las solicitudes de información del Reclamante son previas al día 10 de diciembre de 2014, no resulta de aplicación la normativa citada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede declarar la inadmisión de la reclamación presentada por [anonimizado] al considerar que su solicitud no queda amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente Resolución ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.