La Comunidad de Propietarios de la calle Alcalde Sainz de Baranda solicitó al Ayuntamiento de Madrid vista y copia de un expediente de licencia de primera ocupación. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque el solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0537/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó con fecha 14 de junio de 2019 la siguiente información: "Para el expediente de Licencia de Primera Ocupación 711/2019/17674 de calle Alcalde Sainz de Baranda (…) Se tenga por personado y parte en este expediente a la Comunidad de Propietarios de la calle Alcalde Sainz de Baranda de Madrid, solicitando vista y copia del mismo, así como ser notificados de cualquier actuación o diligencia que se produzca en el mismo."
2. Al no recibir respuesta por parte del Ayuntamiento de Madrid, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 7 de agosto de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 13 de agosto de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 30 de agosto de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"La reclamante, conforme a la documentación que aporta a su reclamación, a la vista de los expedientes administrativos en tramitación en esta Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, y de acuerdo con el informe de la Dirección General de la Edificación, de fecha 21 de agosto de 2019, elaborado a la vista de esta Reclamación y del cual se adjunta copia como documento 1, está personada como interesada en los expedientes administrativos en tramitación a los que se refiere, estando informada y habiéndose personado para la obtención de copias de los mismos en distintos momentos de su tramitación. En este referido informe de la Dirección General de la Edificación que se adjunta, se informa nuevamente de la tramitación administrativa de los expedientes."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, debe recordarse el contenido de la disposición adicional primera, que establece que:
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Según señala en sus alegaciones el Ayuntamiento de Madrid, la reclamante “está personada como interesada en los expedientes administrativos en tramitación a los que se refiere, estando informada y habiéndose personado para la obtención de copias de los mismos en distintos momentos de su tramitación”. De igual modo, el informe de fecha 21 de agosto de la Dirección General de Edificación, señala:“(…) Asimismo, ha de señalarse que el expediente citado 711/2019/17674 relativo a licencia de primera ocupación en el número 14 de la calle Alcalde Sainz de Baranda, se encuentra en tramitación y en el mismo ha solicitado su personación la ahora reclamante reconociéndose su condición de interesada. Se adjunta notificación en este sentido (doc.1). Asimismo se adjunta notificación para tomar vista del expediente (doc. 2) y comparecencia efectuada en el expediente (doc.3) 711/2015/18489 así como copia de la comunicación efectuada a la interesada en el expediente 711/1016/23330 de control de obras (doc. 4)”
A la vista de lo anteriormente expuesto queda acreditado que se dan las condiciones recogidas en la disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, en la medida en que existía un procedimiento administrativo en curso en el momento de presentarse la reclamación, en el cual la reclamante tenía la condición de interesada. En consecuencia, procede inadmitir esta reclamación al resultar de aplicación la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas (OMTLU).
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.