El reclamante solicitó a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de Ceuta copia de los informes de necesidades de recursos humanos de las distintas Consejerías. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que dicha información es pública y no fue alegada causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0207/2016 presentada por la Ciudad Autónoma de Ceuta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
El pasado 27 de abril de 2016, por el ahora reclamante se presentó un escrito dirigido a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta en el que, tras indicar que bajo su punto de vista la Oferta de Empleo Público del año 2016 carece de rigor para afrontar las necesidades existentes, solicitaba copia de “los informes de necesidades en materia de recursos humanos emitidos por las diferentes Consejerías de la Ciudad Autónoma de Ceuta”.
Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), mediante escrito de 11 de octubre de 2016, e igual fecha de entrada en el Registro de este Consejo, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública por parte de la Consejería de referencia.
2.
Mediante escritos de 13 de octubre de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Consejería de Presidencia, Gobernación y Empleo de la Ciudad Autónoma de Ceuta para conocimiento y, por otra parte, a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aparte, asimismo, toda la documentación en la que fundamentasen las alegaciones que pudiesen realizarse.
El siguiente 10 de noviembre tiene entrada en el Registro de este Consejo Oficina de fecha 4 de noviembre del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública en el que se comunica, con relación a la información solicitada por [anonimizado] que:
“la Oferta de Empleo Público, como instrumento de provisión de las necesidades de personal, se determina analizando las plazas vacantes y previa consulta y/o reuniones con los titulares de las distintas Consejerías de la Administración de la Ciudad”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 9.2.e) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia, Gobernación y Empleo) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias". - Toda vez que se han precisado las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, a fin de resolver sobre el fondo del asunto planteado la primera cuestión que ha de examinarse consiste en la determinación del objeto de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En este sentido, se ha de partir de que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
- Según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, y que han sido reseñados con anterioridad, el objeto de la pretensión del ahora reclamante consiste en acceder a una copia de "los informes de necesidades en materia de recursos humanos emitidos por las diferentes Consejerías de la Ciudad Autónoma de Ceuta". Desde la perspectiva del Derecho positivo, el artículo 91 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, determina que las Corporaciones locales formarán públicamente su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal; mientras que el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su apartado 1 que
"Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, (…) lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos (…)",
añadiendo su apartado 2 que la oferta de empleo público se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas. De acuerdo con estas premisas, no cabe duda que el objeto de la reclamación —los informes de necesidades en materia de recursos humanos emitidos por las diferentes Consejerías de la Ciudad Autónoma de Ceuta— se trata de información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG en poder de un sujeto vinculado y obligado por dicha Ley. - Con relación a los "informes" como objeto del derecho de acceso a la información, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/006/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. A los efectos que ahora importan, cabe recordar aquí las siguientes consideraciones contempladas en dicho documento:
- La redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
- Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
- 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
- 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
- 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
- 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites preceptivos del procedimiento.
- 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
- Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Estas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
- Como puede apreciarse, el artículo 19.1 de la LTAIBG enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que, para su aplicación al caso concreto, han de ser invocadas y fundamentadas por la administración. En el caso que ahora nos ocupa esta circunstancia no ha sido alegada por la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Además, hay que advertir que, según se desprende de los mencionados artículos de la Ley 7/1985, de 2 de abril y del Real Decreto, los informes que pueden recabarse de las diferentes consejerías, organismos, unidades y entidades de la administración pública resultan determinantes de la decisión que adopte el órgano competente de la administración de la Ciudad Autónoma; en este caso, la información que contiene la Oferta de Empleo Público y la necesidad de determinar los recursos humanos de la organización en el marco de la legislación básica estatal, correspondiendo, en conclusión, estimar la reclamación planteada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR en cuanto al fondo del asunto la Reclamación presentada, por entender que la información objeto de la misma se configura como información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta a que en el plazo máximo de quince días proporcione al reclamante la información solicitada y no satisfecha, remitiendo, en igual plazo, a este Consejo copia de la información suministrada que acredite el cumplimiento de esta Resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.