Retrotraer 24/03/2022 · 148 días en resolverse

Solicitud de copia del documento que avale la imposibilidad de publicación de material gráfico en el BOCM

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Robregordo copia digital del documento que justifique la imposibilidad del BOCM de publicar contenido gráfico de las Normas Subsidiarias. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve retrotraer el procedimiento para que el Ayuntamiento remita la solicitud al BOCM, órgano que elaboró la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada, aunque obre en poder del Ayuntamiento, ha sido elaborada por el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM).
2 Según el artículo 19.4 de la LTAIBG, cuando la información haya sido elaborada por otro, el sujeto debe remitir la solicitud a este para que decida sobre el acceso.
3 Se constata un vicio de forma al no haberse aplicado el traslado de la solicitud al organismo competente (BOCM) en el momento de la tramitación inicial.
4 Procede la retroacción de las actuaciones al momento en que el Ayuntamiento debía remitir la solicitud al BOCM para que este dictara resolución expresa.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0985/2021

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 20 de septiembre de 2021 la siguiente información:

“Que de acuerdo al BOCMO, de 14/07/2021, se omite la publicación de contenido gráfico, se entiende que normativo, alegando que >>> Con relación a dicho material, los documentos gráficos, dado que por parte del BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID se nos traslada la imposibilidad de llevar a cabo su publicación, esta documentación estará disponible para su consulta en el Ayuntamiento y en la página web de dicho Ayuntamiento. SOLICITO: Copia digital del documento que avale el comunicado de esa imposibilidad”.

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 27 de octubre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. El 28 de octubre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Robregordo, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de ese ayuntamiento.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 3, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 4, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio5 con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública”

https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html

como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El Ayuntamiento de Robregordo, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 2.1 f) de la Ley 10/2019 6, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Por su parte, la documentación solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. A pesar de lo indicado en el fundamento jurídico anterior debe recordarse lo que dispone la LTAIBG, en su artículo 19.4 7: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. En el caso de esta reclamación resulta evidente que la información solicitada, aunque pueda obrar en poder del Ayuntamiento de Robregordo, ha sido elaborada por el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) y, por lo tanto, debe corresponder a éste la decisión sobre el acceso. Por este motivo parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de Robregordo hubiese tenido como consecuencia que, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, debería haberse aplicado el artículo 19.4 de la LTAIBG y, en consecuencia, dar traslado de aquélla al BOCM, para que decidiera sobre el acceso. El BOCM es un Organismo Autónomo creado mediante Ley de la Asamblea como un Organismo Autónomo de carácter mercantil y en la actualidad se encuentra adscrito a la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de

acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.4 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Robregordo debía remitir la solicitud de acceso a la información al BOCM, a los efectos previstos en ese artículo. El BOCM deberá, una vez recibida la solicitud, dictar resolución expresa de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG y en la Ley 10/2019, de 10 de abril.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Robregordo, en el plazo de diez días hábiles, remita la solicitud de acceso a la información al Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.