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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Fecha Firma: 08/07/2025
Número de expediente: 655/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0811 Fecha: 08/07/2025
Palabras clave: Cinemómetros en servicio: certificados y ubicación, artículos 14.1.e)
y g) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Marca y Modelo de cinemómetro, número de identificación, fecha de adquisición,
año de puesta en servicio (fecha concreta inicial de puesta en servicio),años y
periodos temporales en los que ha estado fuera de servicio y fecha de puesta en
servicio tras dicho lapso temporal, tipo o clase de cinemómetro (móvil o fijo),
ubicación física del mismo(punto kilométrico, vía urbana o interurbana),comunidad
autonómica, provincia y municipio), revisiones tras reparación o modificación que
ha superado (todas, con especificación de año y fecha concreta), normativa técnica
cuyos requisitos técnicos cumple, (o normativa técnica a la que está adaptado-
orden ITC),especificaciones o requisitos técnicos a los que da
cumplimiento,(específicamente si puede realizar dos fotogramas, en momentos
distintos y porcentaje de margen de error en las mediciones conforme a la
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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normativa técnica a la que se acoja para su funcionamiento). Fecha adquisición.
Resolución y fecha de aprobación de modelo o evaluación de conformidad».
2. Mediante resolución de 27 de marzo de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«Una vez analizada su solicitud, y consultada la unidad competente se informa:
En primer lugar, recordar que tal y como ha mencionado el Director General de
Tráfico en diferentes ocasiones, y reforzado la ausencia de carácter recaudatorio
de este organismo, hay secciones de control de velocidad que en un momento dado
pueden o no contar con un equipo de medida en su interior. No obstante, esto se
hace con objeto de impactar positivamente en la reducción de la velocidad en esos
puntos en donde se considera que la velocidad es un factor concurrente.
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Por este motivo y para que conocer donde se encuentran las ubicaciones de control
sin dispositivo de medición no impacte negativamente en el fin perseguido, no se
ofrece la información individual de datos de radar asociada a ubicación, si no que
se habla de punto de control de velocidad. Es por eso que mediante la presente
resolución se limita el derecho de acceso a la información relativa a los certificados
que se deben realizar sobre los cinemómetros según lo indica la Orden
ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado
R CTBG
de determinados instrumentos de medida. Se fundamenta esta decisión en los
apartados e) y g) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En consecuencia, a lo anterior, únicamente se da a conocer el número de posibles
ubicaciones de los cinemómetros y no el número o posición en tiempo real de los
mismos, ya que esto supondría un perjuicio para las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control y para la prevención de ilícitos penales y
administrativos. En los Certificados Metrológicos de verificación se especifican las
posibles ubicaciones que puede ocupar ese cinemómetro, lo que haría muy sencillo
averiguar su localización en tiempo real.
Por este motivo se tiene actualizado un listado con los puntos de control de
vigilancia en la web del organismo (Puntos y tramos de control de velocidad
(radares). Se identifica si se trata de un radar fijo o de tramo y su ubicación concreta.
- https://www.dgt.es/conoce-el-estado-del-trafico/vigilancia-y-control/equipos-y-
tramos-de-vigilancia/
Sin embargo, esto no significa que los Certificados Metrológicos de los
cinemómetros activos no se den a conocer. La DGT, durante el procedimiento
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sancionador iniciado por la detección de una infracción con uno de estos equipos,
envía al interesado en el procedimiento el Certificado Metrológico de verificación del
dispositivo que haya detectado su infracción en el que se puede ver la fecha en la
que ha pasado la verificación y la fecha de fin de vigencia. En este sentido, la DGT
adelanta tal documento en la notificación de la denuncia con la finalidad de
demostrar que se respetan todas las garantías del proceso de denuncia.
Desde el organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico se tiene una posición de
total transparencia, comunicación y actualización sobre los puntos de control de
velocidad distribuidos a lo largo del territorio donde ejerce sus competencias de
vigilancia y control.
Es por eso que la información solicitada se puede ya encontrar en múltiples
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publicaciones como las siguientes:
- https://revista.dgt.es/es/reportajes/2024/12DICIEMBRE/1212-N272-LANDING-
SUPLEMENTO-RADARES.shtml
Con un suplemente especial dedicado:
https://revista.dgt.es/revista/num272_SUP/mobile/index.html#p=1
R CTBG
- Expedientes de contratación accesibles a través del Portal de Contratos del
Estado
- Notas de prensa sobre la instalación de nuevos puntos de vigilancia de velocidad:
https://www.dgt.es/comunicacion/notas-de-prensa/20250324-entran-en-
funcionamiento-17-nuevos-radares/
https://www.dgt.es/comunicacion/notas-de-prensa/20250123-operativos-24-
nuevos-radares-carreteras-norte-este-y-sur/
En cuanto a las revisiones y normas de metrología que deben cumplir los radares,
todo el parque de radares está sujeto a la aplicación de la Orden ITC de Metrología
“Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico
del Estado de determinados instrumentos de medida.”, así como su disposición
transitorio segunda. Instrumentos en servicios previamente a la entrada en vigor de
la Orden. En este sentido se puede consultar el escrito directriz 2023/15 “Asunto:
Número de fotos captadas por cinemómetros fijos”
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https://www.dgt.es/export/sites/web-DGT/.galleries/downloads/muevete-con-
seguridad/normas-de-trafico/MOV-gestion-trafico/2023/ESCRITO-DIRECTRIZ-
2023_15.pdf
En este mismo documento se indica la marca y modelo de los radares del parque, a
los que hay que añadir los siguientes radares que son con la marca y modelo de los
radares de tramo que se están instalando actualmente:
- MARCA: CIVEME / MODELO: 670
- Marca: TRADESEGUR / MODELO: TRAFFIC EYE TRAMO
El resto de información que pueda estar siendo solicitada y no esté siendo
contestada en lo anteriormente expuesto no se encuentra en tablas estructuradas
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que permitan su explotación, lo que supondría reelaboración. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 28 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo
siguiente:
R CTBG
«(…) la solicitud realizada tiene como finalidad, u objeto:
1º).- Conocer que cinemómetros concretos tiene la DGT actualmente en
funcionamiento para medir la velocidad de los vehículos, razón por la cual se pedía
Marca, Modelo y número de serie, y con carácter accesorio, (por mor de la mejor
identificación), la ubicación física de los mismos, (sobre todo por saber su régimen
administrativo de funcionamiento, -radar fijo o radar móvil);
2º).- Conocer su fecha de adquisición por la administración, por mor de determinar
si cumplen con los requisitos legales para estar en funcionamiento y, por ende,
determinar bajo que criterio actúa la institución pública concreta;
3º).- Conocer sus requisitos técnicos, (vinculados a su fecha de puesta en servicio),
así como el estado técnico actual, (si han superado revisiones tras modificación o
reparación), por mor de ver si cumplen con los requisitos legales para operar, o estar
en servicio;
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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De esta forma resulta que lo que se está pidiendo (y entendemos se nos deniega
incorrectamente), es;
a).- La información documental relativa al estado técnico de los cinemómetros en
funcionamiento;
b).- La información documental necesaria para poder identificar y analizar
individualmente todos los cinemómetros en funcionamiento, (si bien la relativa a la
ubicación física exacta, -punto kilométrico-, no es imprescindible, bastando con que
se indique si es cinemómetro de “ubicación fija” o de “ubicación móvil”).
SEGUNDO.- Frente a esta solicitud, la administración deniega la información
concreta bajo los siguientes razonamientos, siendo de objetar lo que esta parte
indica en cada epígrafe, (sin perjuicio de un mayor desarrollo en alegaciones
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siguientes);
1º).- Que no puede, o no debe, dar la ubicación física (punto kilométrico exacto) de
ubicación de los cinemómetros, por cuánto ello podría afectar a las labores de
prevención y vigilancia o a las funciones administrativas de vigilancia inspección y
control, (art. 14, apartados e) y g) de la Ley de Transparencia);
R CTBG
Criterio al que esta parte NO se opone y que, en todo caso, supondría que esta
información concreta no se debe facilitar al ciudadano, pero sí que debe facilitarse
el resto de información interesada, (art.16 de la norma).
2º)-. Que los Certificados Metrológicos de los cinemómetros activos ya los facilita
en cada expediente administrativo sancionador concreto.
Pese a la inicial “bondad” de este alegato de la administración, el mismo no tiene
cabida en la ley de transparencia, ya que:
i) El compareciente NO tiene acceso, (ni lo ha pedido), a todos los expedientes
sancionadores de la DGT, por lo que no tengo acceso a los certificados adjuntados
a cada expediente;
ii) Si esa información se facilita con cada expediente sancionador, eso significa que
sólo los interesados (ciudadano objeto de procedimiento administrativo), tienen
acceso al dato concreto, pero nadie más, (por lo que el compareciente no tiene
acceso);
iii) Que el compareciente puede dirigir su petición a la administración, (entidad
obligada a facilitarla por ser uno de los sujetos obligados por el ámbito subjetivo
del art. 2 de la norma), más NO puedo dirigirme, (ni de forma genérica, ni de forma
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individual), a todos los ciudadanos (tanto nacionales como extranjeros) para que
me faciliten sus datos individuales (proceso sancionador, certificados de
cinemómetros que le haya facilitado la DGT), etc…;
iv) Aunque sea a título de mero “absurdo” resulta que el compareciente NO tiene
ninguna sanción de tráfico por exceso de velocidad, (ni presente, ni pasada), por lo
que se da la circunstancia de que NO tengo acceso a ningún certificado a título
individual/particular.
3º).- En lo relativo a la solicitud de información sobre “revisiones y normas de
metrología que deben cumplir los radares”, la administración se limita a indicar que
“todo el parque de radares está sujeto a la aplicación de la Orden ITC de Metrología
“Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico
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del Estado de determinados instrumentos de medida.”, así como su disposición
transitorio segunda, adicionando a su respuesta un enlace a una directriz de la DGT,
(que se adjunta como ANEXO UNO), donde se habla de manera “genérica” de los
diversos cinemómetros en funcionamiento, o en servicio, y del nivel de cumplimiento
de requisitos técnicos.
Esta respuesta NO responde a la solicitud del compareciente, dado que lo que se
R CTBG
solicita es información concreta sobre todos los cinemómetros en servicio de la DGT,
(y no una información genérica), máxime cuándo, (según parece), la DGT tiene en
servicio modelos de cinemómetros cuya “aprobación técnica” se remonta a entre
los años 1.994 y 2006, (entre 30 y 20 años), y que NO cumplen con los
especificaciones técnicas modernas, (que se remontan a 2006, -orden
ITC/3699/2006, de 22 de noviembre- y que se mantienen en la actualidad, -Orden
ICT/155/2020)
Más concretamente, la directriz que traslada la DGT indica que tiene los siguientes
cinemómetros “antiguos”, (o anteriores a la Orden ITC/3699/2006), en
funcionamiento:
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Modelos de cinemómetros TODOS ELLOS que no cumplen con los requisitos técnicos
establecidos en la actual normativa, ni en la de 2006, ya que son del GRUPO 1, y
sobre los que la propia DGT, (en la mencionada directriz), indica;
R CTBG
Por otro lado, la posible existencia de una discusión (técnica o jurídica) sobre si estos
cinemómetros pueden operar legalmente, (o si la administración puede valerse de
los mismos para desarrollar sus funciones y constituir prueba bastante para
enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a los administrados),
implica que;
i) No sea en el seno del ejercicio del derecho de acceso a la información pública
donde se deba decidir al respecto (si caso serán objeto de otras acciones legales, -
ante administraciones o tribunales-);
ii) Justique, (aunque ello no sea necesario ex. art. 17.3 de la Ley de transparencia),
que se facilite el acceso a la información interesada, dado que ello servirá para
poder supervisar el correcto actuar de la administración y, en su caso, instar la
discusión (ante organismos correspondientes), sobre si la administración puede
emplear estos cinemómetros para sancionar a ciudadanos, o si los mismos no
reúnen los requisitos legales a tales fines.
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TERCERO.- Sobre el derecho de acceso a la información del compareciente y lo
injustificado de los motivos de oposición alegados por la administración.
Atendiendo a la ley de transparencia, en la misma se indica (preámbulo), que asiste
el derecho de los ciudadanos a solicitar información por mor de someter la acción
de los responsables públicos a “a escrutinio” especificando que ello es lo que
permite a los ciudadanos “…conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones”, de tal forma que solicitar información sobre los cinemómetros en
servicio, (y gestionados por la DGT), para poder analizar si los mismos se ajustan a
la legalidad implica, en resumidas cuentas, que se está interesando saber “cómo se
toman las decisiones” (en materia sancionadora) o, en definitiva, si la
administración de tráfico actúa bajo criterios de cumplimiento de la legalidad, (por
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cuánto todos los cinemómetros cumplen escrupulosamente con la legalidad
vigente), o si actúa bajo criterios no amparados por el ordenamiento jurídico,
(imposición de sanciones vía cinemómetros que no reúnen los requisitos técnico-
legales para realizar mediciones de velocidad).
De esta forma, y en cuánto al fondo, existe plena legitimidad del compareciente
para realizar la solicitud, dado que no es un ejercicio abusivo del derecho de acceso
R CTBG
a la información, sino que es el ejercicio de un derecho justificado, razonado y
razonable.
E, igualmente, atendiendo a la Ley de Transparencia, asiste al compareciente el
derecho de acceso a toda la información legal sobre el inicio de uso del cinemómetro
por la administración, (documentación contractual de adquisición de cinemómetros,
resolución o documentación técnica de puesta en servicio, etc…), el cumplimiento de
los requisitos legales para el uso del cinemómetro, (resolución de aprobación del
modelo y, en su caso, prórrogas de la aprobación, etc…), así cómo el cumplimiento
de los requisitos técnico-legales para que el cinemómetro opere, (revisiones
periódicas y revisiones tras modificación o reparación, indicándose en caso de
modificación si se han mejorado sus capacidades técnicas y ya es capaz de realizar
dos fotogramas en dos momentos distintos o es capaz a seguir al vehículo en todo
momento).
Y se indica que asiste al compareciente el derecho de acceso a toda esa información
por cuánto, a fin de cuentas, es información documental que obra en poder de la
administración y generada a resultas del desarrollado de su actividad
administrativa, por lo que entra de lleno dentro del contenido del art. 13 de la Ley
de Transparencia, (….) y:
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i) sin que el hecho de que la misma se facilite, (o se pueda facilitar), individualmente
a cada administrado en su procedimiento sancionador individual o de que se
públique la adquisición de cinemómetros (anteriormente BOE, y ahora portal de
contratación), sirva de excusa para que la administración se niegue a entregarla
dado que NO son supuestos contemplados en el art.14, ni en el art. 18.
ii) No se puede tildar de abusiva la solicitud de información, (art. 18.1e), ya que se
ha justificado que se interesa conocer como adopta sus decisiones la DGT o bajo
que criterios actúa en los expedientes sancionadores de tráfico por infracciones
relacionadas con el exceso de velocidad;
Por otro lado, como bien indica la administración, tiene en sus bases de datos la
totalidad de la información aquí solicitada (no en vano, ya indica que, cuánto
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menos, la más esencial, -certificados de cinemómetros-), la aporta en cada
expediente sancionador, lo que significa:
i) que no se está ante una situación de necesitar “reelaborar” la información;
ii) que lo único que tendría que hacer es remitir la información acreditativa de que
el cinemómetro cumple con la legalidad vigente, algo que (por otro lado) ya debería
de tener recopilado para remitir a los administrados con cada expediente
R CTBG
sancionador que tramite;
CUARTO.- Sobre la limitación de la información que se solicita por mor de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso interesado por el compareciente.
Por mor de facilitar el ejercicio del derecho de acceso, y evitar excusas de la
administración requerida, esta parte considera prudente acortar voluntariamente
la información requerida, en el sentido de que;
1º).- En vez de dirigirse a todos los cinemómetros en servicio, se acota la solicitud
de información a los cinemómetros de GRUPO 1, identificados por la administración
y, más concretamente;
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2º).- En cuánto a la ubicación (y de entenderse infrigidos los arts. 14, apartados e)
y g) de la Ley de Transparencia se puede aceptar (ex. art. 16), la reducción parcial
de la información a solicitar, y más concretamente, la supresión de facilitar
información en lo relativo la solicitud de identificación del punto kilómetro concreto,
(pese a que en los radares fijos existe obligación legal de identificación y
advertencia física de la presencia de los mismos), más deberá mantenerse la
R CTBG
obligación de la administración de especificar si son radares fijos, o móviles.
En su virtud;
SOLICITO A V.I., que teniendo por presentado este escrito, tenga por formulada
reclamación potestativa previa contra la denegación de la DGT de facilitar la
información interesada y, previos los trámites pertinentes, dicte resolución por la
que estimando la reclamación presentada ordene a la DGT facilitar la información
interesada por el compareciente pero limitada a los cinemómetros modelos
“MULTANOVA 6F-MR”, “EYP SCAP RAI-2002”; “AUXOVELOX 105 SE” e “INDRA
CIRANO 500”, o subsidiariamente, ordene facilitar dicha información, -sobre los
modelos aquí especificados-, omitiendo la referencia a la ubicación kilométrica
exacta de los mismos, pero con indicación expresa de si son cinemómetros en
ubicación fija, (cabinas, pórticos, etc…), o si son cinemómetros en ubicación móvil»
4. Con fecha 28 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 15 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) la Dirección General de Tráfico informa de lo siguiente:
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«Atendiendo a la parte primera de la alegación presentada por el interesado, en la
misma realiza la siguiente determinación:
“De esta forma resulta que lo que se está pidiendo (y entendemos se nos deniega
incorrectamente), es:
a). - La información documental relativa al estado técnico de los cinemómetros en
funcionamiento;
b). - La información documental necesaria para poder identificar y analizar
individualmente todos los cinemómetros en funcionamiento, (si bien la relativa a la
ubicación física exacta, -punto kilométrico-, no es imprescindible, bastando con que
se indique si es cinemómetro de “ubicación fija” o de “ubicación móvil”).”
La información documental a la que alude hace referencia a los certificados
metrológicos individuales de los equipos. A este respecto se ha respondido que los
certificados se entregan a las personas inmersas en un procedimiento sancionador
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para garantizar sus derechos pero que no es posible entregar masivamente los
certificados por cuanto supone la identificación de las localizaciones de los equipos
en carretera y esto es contrario al principio de eficacia de los cinemómetros y la
función de seguridad vial que realizan.
Mediante la presente resolución se limita el derecho de acceso a la información
R CTBG
relativa a los certificados periódicos que se deben realizar sobre los cinemómetros
según lo indica la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el
control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida. Se
fundamenta esta decisión en los apartados e) y g) del artículo 14 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Actualmente, las posibles localizaciones de los cinemómetros están recogidas en la
página web de la Dirección General de Tráfico y es de acceso a toda la ciudadanía:-
https://www.dgt.es/conoce-el-estado-del-trafico/vigilancia-y-control/equipos-y-
tramos-
de-vigilancia/
Atendiendo a las competencias de la DGT sobre la vigilancia y disciplina del tráfico,
ésta cuenta con distintas localizaciones de posibles ubicaciones de cinemómetros,
siendo también información pública que no todas ellas estas ocupadas por radar al
mismo tiempo, si no que muchos de estos equipos rotan entre las ubicaciones.
En el ámbito de la seguridad vial, lo importante para obtener una mayor repercusión
positiva de la política de cinemómetros es disponer del mayor número de
ubicaciones posible, no tanto que las ubicaciones dispongan de radar en todo
momento. Esta política posibilita aumentar la zona de vigilancia y produce un efecto
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sobre los conductores que incrementa la precaución y control sobre la velocidad a
la que conducen. Si en lugar de conocer la posibilidad de que dicha ubicación esté
ocupada, se supiera si existe cinemómetro o no, se estaría disminuyendo el efecto
que se quiere conseguir para salvaguardar la seguridad vial de todos los usuarios.
La velocidad está directamente vinculada a la producción de accidentes y a la
severidad de los mismos. El mejor ejemplo de esto lo encontramos en el “Modelo
potencial” de Nilsson en el que expone que un incremento del 1% en la velocidad
media resulta en aproximadamente un incremento del 2% en accidentes con
heridos, un 3% en accidente con heridos graves, y en un 4% de los accidentes
mortales-
En consecuencia, a lo anterior, únicamente se da a conocer el número de posibles
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ubicaciones de los cinemómetros y no el número o posición en tiempo real de los
mismos, ya que esto supondría un perjuicio para las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control y para la prevención de ilícitos penales y
administrativos. En los Certificados Metrológicos de verificación se especifican las
posibles ubicaciones que puede ocupar ese cinemómetro, lo que haría muy sencillo
averiguar su localización en tiempo real.
R CTBG
Sin embargo, esto no significa que los Certificados Metrológicos de los
cinemómetros activos no se den a conocer. La DGT, durante el procedimiento
sancionador iniciado por la detección de una infracción con uno de estos equipos,
envía al interesado en el procedimiento el Certificado Metrológico de verificación del
dispositivo que haya detectado su infracción en el que se puede ver la fecha en la
que ha pasado la verificación y la fecha de fin de vigencia. En este sentido, la DGT
adelanta tal documento en la notificación de la denuncia con la finalidad de
demostrar que se respetan todas las garantías del proceso de denuncia.
La consulta por tanto se considera masiva y queda limitado el derecho de acceso
según el artículo 14, apartado g) de la Ley 19/2013 ya que supone un perjuicio para
la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.
Se transmite también que los certificados de modelo de todos los equipos sujetos a
metrología están disponibles y son de libre consulta en la página web del Centro
metrológico Nacional. En la respuesta anteriormente emitida por parte de este
organismo se aportó documentación con la marca y modelo de los equipos
cinemómetros en servicio.
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Por otro lado, con lo argumentado anteriormente, la petición se podría enmarcar en
el artículo 18, apartado e) como solicitud manifiestamente abusiva no justificada
con la finalidad de transparencia de la Ley.
Respecto al punto segundo, la información referida a este punto ya se ha explicado
el motivo por el cual supone limitación de acceso.
En relación al punto 3º de este segundo apartado, se ha aportado la información
existente al respecto de la consulta, entendiendo todas las demás reclamaciones
no admisibles artículo 18, apartado e) como solicitud manifiestamente abusiva no
justificada con la finalidad de transparencia de la Ley, por cuanto lo que se
argumenta es “una discusión (técnica o jurídica) “, En relación con la reclamación
sobre una información más concreta sobre todos los cinemómetros debe tenerse en
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cuenta, el Criterio Interpretativo nº 3, aprobado en el 2016 por el Consejo de
Transparencia, por el que una solicitud puede entenderse abusiva cuando
concurran algunos de los supuestos descritos por el citado Consejo y que en el caso
que nos ocupa entendemos, son los siguientes:
• cuando con carácter general pueda considerarse incluida en el concepto de abuso
de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil “y avalado por la
R CTBG
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por
su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio del derecho”.
• de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos”.
En este sentido es de destacar la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia que se
han pronunciado sobre la importancia de la finalidad de la Ley de Transparencia:
• La Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de
diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el
solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que
la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…)
• Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019……
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta-
que repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la
norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.”
(…) “el objetivo de la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su uso por
profesionales a costa de la utilización de importantes recursos humanos y
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materiales de la Administración Pública y en detrimento del normal
desenvolvimiento de las funciones propias del órgano de que se trate”.
CUARTA. - Por todo lo expuesto, consideramos que ha de ser desestimada la
reclamación presentada (…) y se puede concluir que la Dirección General de Tráfico
ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que
su actuación ha de considerar se conforme a derecho».
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibió escrito el 16 de abril de 2025 en el que señala:
«4. c).- Que si se entendiera que facilitar los datos de
bastidor de un vehículo afecta a la seguridad, (aunque ya se ha explicado que
difícilmente puede acontecer), esta parte esta pidiendo, con carácter
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subsidiario, que se nos indique si es radar móvil, o radar fijo, por lo que la
indicación del vehículo concreto sobre el que se monta es irrelevante.
d).- Que pedir (o conceder) la ubicación exacta de un
radar móvil, (punto kilométrico concreto), es un absurdo, ya que esa
información (hablando de vehículos, radares móviles, etc…), tiene un valor
efímero.
De esta forma nos encontramos con que, sin perjuicio
R CTBG
de que nada razona la administración, el facilitar a esta parte unos certificados
de verificación de cinemómetros donde conste si son fijos, o móviles y, en el
primer caso, con indicación de su ubicación, (la exacta o las alternativas), en
modo alguno puede afectar a los fines de prevención y persecución de ilícitos
administrativos, en tanto que;
I).- La ubicación de los radares fijos es algo público que
la propia DGT difunde, por lo que difícilmente puede entenderse que facilitar
esa información afecte a los fines de prevención, persecución, etc… de ilícitos
penales o administrativos;
II).- La identificación de un radar cómo móvil e incluso,
la indicación de en que vehículo se usa, no afecta en modo alguno a la
seguridad, etc…, ya que la identificación que se puede hacer será vía facilitar
el número de bastidor del vehículo o, en su defecto, la matrícula del vehículo
policial, (parcialmente sesgada si exigencias de seguridad así lo exigen).
TERCERA- Sobre el libre acceso a los certificados vía libre consulta en la página
web del Centro metrológico Nacional.
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Con todos los respetos hacía la DGT esta afirmación es
inexacta, (o torticera), y, además, tampoco le exime de la obligación de atender
a la solicitud, y ello por cuánto;
1).- Pese a que el CEM pueda tener copia de los
certificados de verificación periódica, ello nada significa dado que, en
resumidas cuentas, resulta que la titular (o destinataria) de los mismos es la
propia DGT, así que ella es la que los tiene, (cuestión distinta es que “en otro
archivo”, -en este caso los del CEM-, puedan estar, más ello no quita que la
DGT debe tenerlos).
Y corrobora la afirmación de que la DGT tiene los
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certificados de verificación, dado que ella misma reconoce en su escrito que es
ella quien se los facilita a los administrados, (y no el CEM), cuando se abre
expediente sancionador.
2).- La afirmación de la DGT es inexacta dado que los certificados NO son de libre
acceso completo, y ello por cuánto; a).- La página de la CEM no permite obtener
todos los certificados de determinado modelo, (p.ej. INDRA CIRANO 500), ya que
introducida estas palabras en el buscador, no arroja ningún resultado; b).- Lo que
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la página de la CEM permite constatar es la veracidad de aquellos certificados que
no llevan firma electrónica, sino que llevan CSV (en el margen lateral izquierdo de
cada certificado); c).- Lo anterior supone que para poder consultar en la CEM los
certificados de verificación periódica, es requisito indispensable tener el certificado
“a la vista”, así que si la DGT no los facilita, ningún dato se puede obtener.
En definitiva que si la información es de acceso libre vía el CEM, (como traslada la
DGT) ni tampoco el hecho de que el CEM pueda tener la información exime a la DGT
de facilitarla ya que la propia DGT la tiene.
CUARTO.- Sobre la consulta masiva y la eventual situación de que atender la
solicitud supondría “paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a
suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y
el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos” y otroso. Alegación de la
causa de denegación de la información del art. 18, apartado e) como solicitud
manifiestamente abusiva no justificada con la finalidad de transparencia de la Ley.
A modo de cierre de su escrito de contestación, la administración viene a trasladar
un supuesto carácter abusivo de la solicitud, derivado de una supuesta paralización
del servicio público, así como otros motivos (de igual fuerza, -por así decirlo-), para
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intentar esgrimir como causa de oposición a la entrega de la información el
contenido del apartado e) del art.18.
En este punto, debe destacarse que la administración
hacer una referencia vaga, imprecisa y genérica para intentar justificar su
oposición, sin concretar en que punto, o que extremo, concreto la solicitud
supondría derivar medios humanos o materiales para atender la petición de
información interesada, incurriendo además en gran contradicción con lo que
expone en su escrito.
Para resolver sobre la presente alegación, baste traer a
colación que, como bien indica la administración, cuándo tramita un expediente
sancionador adjunta al mismo el certificado de verificación del cinemómetro
(documento que esta parte está solicitando), lo cual denota, sin mucho esfuerzo
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argumentativo, que la administración tiene una base de datos ya creada con
todos los certificados de verificación periódica de cinemómetros, ya que lo que
no pueden hacernos creer, (y de hecho tampoco lo insinúan), es que con el
proceso de informatización tan avanzado en el que están inmersas las
administraciones públicas, cada vez que se tramita un procedimiento
sancionador el personal de la administración tiene que acudir “a algún cajón
oculto” para extraer el certificado de verificación del cinemómetro.
R CTBG
Desde luego, esta parte no cree que en el “Centro de
Tratamiento de Denuncias Automatizadas” de la DGT, ubicado en León, (donde
se tramitan las denuncias de los radares fijos de la red general de carreteras
donde la competencia de vigilancia es de la DGT), resulta que “la máquina”, “o
el ordenador”, se levanta de su silla para ir a “un archivador” a buscar
manualmente el certificado de verificación periódica que debe adjuntarse al
proceso sancionador derivado de un radar de la DGT.
Es decir, que evidentemente la existencia de este
centro de denuncias automatizas de la DGT (que, en definitiva, tramita
automáticamente los procedimientos sancionadores por infracciones de
velocidad en materia de tráfico), permite presuponer que la DGT tiene una base
de datos donde YA están introducidos todos los certificados de verificación de
sus cinemómetros.
Por ello la afectación al servicio público tendrá la
gravedad de que una persona de la administración, para “recopilar la
información”, tendrá que realizar la laboriosa tarea de “apretar un botón”, lo
cual supondrá “detraer de su tiempo de atención al resto de administrados” el
tiempo de ¿30 segundos?, ¿2 minutos (si computamos que debe acceder al
sistema “ex professo”)?, tiempo que, evidentemente, no puede entenderse que
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distorsione (ni aún de manera leve) el normal funcionamiento de la
administración.
En otro orden de cosas, no debe obviarse que para
analizar la excusa de la DGT debe realizarse una ponderación entre el derecho
de acceso a la información para que los ciudadanos podamos controlar si la
administración, en este caso la DGT, cumple la normativa técnica con relación
a sus cinemómetros y, por ende, si cumple la legalidad para someter a los
administrados a procesos sancionadores, y la sobrecarga de trabajo que la
petición le pueda suponer, la cual debe ser específicamente justificada, -algo
que la DGT-, aquí no hace-, de tal forma que si el fin de acceso a la información
es lícito y además no supone sobrecarga excesiva de trabajo para la
administración, -y por muy masiva que pueda ser la consulta-, deberá primar
el derecho de acceso a la información del ciudadano.
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En sentidos similares a los que ocupan, (consultas
masivas sobre expedientes, y actos, administrativos), ya ha tenido oportunidad
de pronunciarse la jurisprudencia y ha considerado que el derecho de acceso
a la información prima y que no puede cercenarse el mismo bajo el prisma del
art. 18.e), pudiendo citarse al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo. Sala
de lo Contencioso Sección: 3, de 28/11/2022, Recurso: 3190/2021,
Resolución: 1575/2022 Ponente: Roj:
R CTBG
STS 4434/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4434 Id Cendoj: 28079130032022100208;
que indica:
TERCERO. Sobre el pretendido carácter abusivo de la solicitud. El artículo 18.1
de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, enumera varias causas por las que las
solicitudes de información pueden ser inadmitidas, y entre ellas figura la de: "e)
Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". La presentación de
una solicitud de acceso a la información urbanística obrante en poder de un
Ayuntamiento no puede considerarse abusivo por el hecho de que exista un
procedimiento de reposición de la legalidad urbanística en curso y tampoco la
solicitud de una información sobre las licencias urbanísticas o los títulos
habilitantes de la actividad desplegada en un establecimiento concreto y
referida a los últimos seis años pueda ser considerada abusiva ni por el espacio
temporal que abarca y ni por el volumen de la información comprometido. Y
finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la
finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda
considerarse abusiva. En primer lugar, porque las solicitudes de información
pública ejercidas al amparo de la Ley de Transparencia no necesitan estar
motivadas, según dispone el art. 17.3 de la Ley de Transparencia. Y ya
señalamos en la STS nº 1519/2020, de 12 de noviembre (rec. casación
5239/2019) "la falta de justificación o motivación no podrá, por si sola, fundar
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la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la
solicitud de una justificación basada en intereses "meramente privados", [...]
tampoco puede por si sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que
concurran otras circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo
de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la ley, que
como antes se ha dicho constituye la causa de inadmisión del artículo 18.3
LTAIBG". Y, en segundo lugar, porque la solicitud de información es conforme
con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un
medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones
urbanísticas, por lo que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es
conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se
acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas.
Por otro lado, es cierto que el derecho de acceso a la
información ex. art. 18.e) es posible, más también es cierto que la doctrina
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jurisprudencial aplica muy restrictivamente esta posibilidad ya que entiende que
toda recopilación de información puede exigir una reelaboración pero “limita”
esta posibilidad a aquellas tareas de reelaboración “extraordinarias” y, más
concretamente, cuándo toda la información interesada no obra en el ente
administrativo requerido, sino que está “dispersa” por varios entes
administrativos, (supuesto que aquí no acontece, dado que todos los
certificados obran en poder de la DGT, conforme se ha expuesto
anteriormente), siendo exponente de este sentir la sentencia del Tribunal
R CTBG
Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Fecha:
02/06/2022 Nº de Recurso: 4116/2020 Nº de Resolución: 670/2022 Ponente:
Roj: STS 2272/2022 -
ECLI:ES:TS:2022:2272 Id Cendoj: 28079130032022100111, que traslada:
3.- También esta Sala se pronunció sobre la aplicabilidad de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG en la sentencia de la Sección Cuarta,
de 3 de marzo de 2020 (recurso 600/2018), con razonamientos que fueron
asumidos y reiterados en la sentencia de esta Sección 3ª de 25 de marzo de
2021, antes citada.
(…)
En lo relativo a la alegación (nuevamente genérica y
además infundada), de que no pueden destinarse los esfuerzos de la
administración a crear “una base de datos jurídica para su uso por
profesionales a costa de la utilización de importantes recursos humanos y
materiales de la Administración Pública y en detrimento del normal
desenvolvimiento de las funciones propias del órgano de que se trate”, procede
trasladar que esta parte ni quiere la información para crear una base de datos
“profesional”, ni se está interesando que la administración cree una base de
datos jurídicos (no se le piden sus criterios o valoraciones jurídicas, sino que le
piden “datos fácticos”), dado que lo que se pide es una “copia” de su base de
datos “fáctica”, (o de la base de datos de los certificados de verificación de
cinemómetros), sin perjuicio de que si actualmente no existiera esa “base de
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datos de certificados”, pues tampoco sería contrario a los principios de
eficiencia y eficacia que la administración, aprovechando la circunstancia, cree
una base de datos con todos los certificados de verificación de cinemómetros
dado que así “ahorraría” tiempo en la tramitación de los expedientes
sancionadores, (…).
Y, tampoco está de más indicar que el hipotético hecho
de que una solicitud pueda responder a “fines privados” tampoco ello supone
detrimento del derecho de acceso a la información, ni puede amparar la
denegación de la información, tal y como establece la doctrina al respecto del
Tribunal Supremo, conforme este indica en su sentencia de la sección
tercera, de 21/11/2023 Nº de Recurso: 94/2022 Nº de Resolución: 1500/2023
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: , (Roj: STS 5136/2023 -
Número: 2025-0811 Fecha: 08/07/2025
ECLI:ES:TS:2023:5136 Id Cendoj: 28079130032023100213).
(…). ".
QUINTO.- Sobre la primacía del derecho de acceso
a la información y la aplicación restrictiva de las causas de denegación
de la información. Necesidad en todo caso de que la causa de denegación
este justificada y razonada.
R CTBG
Conforme a reiterada, y nutrida, doctrina
jurisprudencial, el derecho de acceso a la información consagrado en la Ley
9/2013, de diciembre, se configura de forma amplia, son titulares del mismo
todas las personas, y podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud,
debiendo interpretarse de forma restrictiva las limitaciones, o restricciones de
dicho derecho, contemplados en la norma, y ello vía la realización del
denominado “test de daño”, (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad, adicionándose que las causas de denegación,
o restricción, del derecho de acceso a la información, deben estar
perfectamente justificadas y razonadas ya que la administración no puede
denegar discrecionalmente la información, (o no puede cercenar
discrecionalmente el derecho de acceso a la información).
Esta doctrina está recogida, entre otras, en las
siguientes resoluciones; Sentencia del TSJM, sección 2, de 26/09/2024,
Recurso 287/2023, Resolución: 426/2024, Ponente:
Tipo Roj: STSJ M 11877/2024- ECLI:ES:TSJM:2024:11877
Id Cendoj: 28079330022024100493.
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Por lo demás y como afirma la STS 10 marzo 2020 (cas. 8193/2018),
reproduciendo doctrina vertida en la anterior STS 16 octubre 2017 (cas.
75/2017, es oportuno recordar: (…).
Sentencia de la Audiencia Nacional. Sala de lo
Contencioso, Sección: 7, de 04/03/2025, Recurso: 133/2023, Ponente:
(Roj: SAN 1139/2025 - ECLI:ES:AN:2025:1139 Id
Cendoj: 28079230072025100119)
En cuanto a las limitaciones del articulo 14 como ha dicho esta misma Sala y
Sección en supuestos precedentes, como en la apelación 55/2023 y como ha
declarado la STS" En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista
en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya hemos señalado
que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo
que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que
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enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo
de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece
configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera
que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas.
Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando
R CTBG
dispone: " (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a
su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso".
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración puesto que es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos
y en los términos previstos en la Ley. Desde este punto de vista, será posible
limitar la información que se deba facilitar de modo que se compatibilicen los
derechos del solicitante de información con las garantías que constituyen los
limites del articulo 14.
(…)
(…)
1).- No razona, ni justifica, debidamente el porqué
podrían concurrir las causas de denegación del art. 18.e), limitándose a hacer
una alegación genérica, sin esgrimir, alegar y, desde luego, no acreditar, las
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consecuencias concretas (inconvenientes concretos) que la petición de
información le pudiera ocasionar;
2).- Si se acude al test de daños, resulta que la
información que se pide no afecta en modo alguno a los fines alegados por la
administración (prevención y persecución de ilícitos administrativos o penales),
en tanto que;
a).- La información de la ubicación de los radares fijos
es “pública” y la propia DGT se encarga de difundirla, (tanto de manera genérica
vía la información en la página web que ella misma indica, como de manera
concreta al avisarlo con señales, -incluso luminosas-, en las diversas vías, -
autopistas, carreteras, etc…-), por lo que en modo alguno que se indique en
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que ubicaciones pueden estar los radares, (algo ya conocido), va a afectar a
las labores de prevención, o de disuasión,
b).- La información sobre la ubicación de los radares
móviles contenidas en los certificados de verificación, en modo alguno afecta a
la seguridad, (ni a la prevención, etc…, de ilícitos), dado que los certificados o
no dan información alguna, (sólo dicen que van en vehículos, pero sin
identificarlos), o, cuándo la dan, sólo dan el dato del bastidor, información no
R CTBG
accesible fácilmente por nadie, -requiere acercarse muchísimo al vehículo-, por
lo que conocerla no afecta ni a tareas de prevención).
c).- El hecho de que la administración emplee radares
para “disuadir” a los administrados de que circulen a velocidad superior a la
permitida, no supone, (en modo alguno) una justificación para limitar el derecho
de acceso a la información que aquí se interesa, y ello por cuánto facilitar los
certificados de verificación de dichos radares en modo alguno va a afectar a la
capacidad de disuasión, ya que los radares existentes seguirán siendo los
mismos y, por ende, la capacidad de disuasión seguirá “incólume”, sin que, por
otro lado, (y pese a la carga legal que tiene impuesta), la administración indique
en que se vería afectada la misma;
d).- Y la finalidad de la petición del compareciente,-
pese a que no sea necesario esgrimirla-, es poder acceder a esa información
para poder analizar hasta qué punto todos los radares empleados por la DGT
cumplen con las especificaciones técnico-legales para realizar labores de
medición y, por consiguiente, si son medios de prueba aptos y válidos para
sustentar los acuerdos de la administración imponiendo sanciones a los
administrados; es decir que se quiere controlar si el proceso seguido por la
administración para imponer sanciones por infracciones por exceso de
velocidad es correcto (por cuándo el cinemómetro reúne todos los requisitos
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establecidos al efecto), o si resulta que alguno (o algunos) de los cinemómetros
no son aptos y es precisa su retirada, (o sustitución), para que así las labores
de persecución de ilícitos administrativos y penales, sean efectivas, (y no se
queden eliminadas si en sede judicial se impugna la viabilidad técnica de la
medición, con la subsiguiente afectación que ello conllevaría para las labores
de disuasión).
En su virtud; SOLICITO A V.I, que teniendo por presentado este
escrito, se sirva admitirlo y, en atención al contenido del mismo, tenga por
formuladas manifestaciones, o alegaciones, frente a lo indicado por la DGT y,
previos los trámites pertinentes, dicte resolución declarando haber lugar a la
petición de acceso a la información interesada, (o la realizada con carácter
subsidiario), obligando a la DGT a su entrega».
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
R CTBG
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información desglosada
relativa a los cinemómetros de la red de la DGT.
El Ministerio del Interior dictó resolución expresa en plazo indicando que -conforme
al artículo 14.1.e) y g) LTAIBG- únicamente se daba a conocer al interesado el
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número de posibles ubicaciones de los cinemómetros y no el número o posición en
tiempo real de los mismos; al mismo tiempo remitió a varios enlaces web para
consultar la información que estaba publicada al respecto. Junto a ello añadió, en
relación con la petición de los certificados metrológicos de los cinemómetros que los
mismos se daban a conocer al interesado cuando se iniciaba un procedimiento
sancionador contra él por la detección de una infracción con uno de los equipos.
R CTBG
De otro lado, informó de la normativa técnica que debían cumplir los cinemómetros,
y remitió a un enlace web donde constaba la marca y el modelo de los radares del
parque completada con el listado de los especificados por el Ministerio en su
resolución. Finalmente señaló que el resto de la información solicitada que no se
proporcionaba se debía a que al no encontrarse en tablas estructuradas que
permitieran su explotación, constituía un supuesto de reelaboración.
Disconforme con la respuesta recibida el solicitante interpuso reclamación ante el
Consejo con profusa argumentación de las razones que a su juicio le asistían para
reclamar la información solicitada pero acortando a su vez el contenido de la
información reclamada, aviniéndose, en cierta forma, a la justificación ofrecida por el
Ministerio respecto a la imposibilidad de dar la ubicación física de los cinemómetros.
Como consecuencia de ello su reclamación quedó acotada a lo siguiente:
«(…) 1º En vez de dirigirse a todos los cinemómetros en servicio, se acota la solicitud
de información a los cinemómetros de GRUPO 1, identificados por la administración
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y, más concretamente
2º).- En cuánto a la ubicación (y de entenderse infrigidos los arts. 14, apartados e) y
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g) de la Ley de Transparencia se puede aceptar (ex. art. 16), la reducción parcial de
la información a solicitar, y más concretamente, la supresión de facilitar información
en lo relativo la solicitud de identificación del punto kilómetro concreto, (pese a que
en los radares fijos existe obligación legal de identificación y advertencia física de la
presencia de los mismos), más deberá mantenerse la obligación de la administración
de especificar si son radares fijos, o móviles.
R CTBG
En su virtud;
SOLICITO A V.I (…) dicte resolución por la que estimando la reclamación presentada
ordene a la DGT facilitar la información interesada por el compareciente pero
limitada a los cinemómetros modelos “MULTANOVA 6F-MR”, “EYP SCAP RAI-2002”;
“AUXOVELOX 105 SE” e “INDRA CIRANO 500”, o subsidiariamente, ordene facilitar
dicha información, -sobre los modelos aquí especificados-, omitiendo la referencia a
la ubicación kilométrica exacta de los mismos, pero con indicación expresa de si son
cinemómetros en ubicación fija, (cabinas, pórticos, etc…), o si son cinemómetros en
ubicación móvil»
En fase de alegaciones el Ministerio insistió en que el derecho de acceso debía
limitarse -al amparo de lo dispuesto en los apartados e) y g) del artículo 14 de la
LTAIBG- a la información relativa a los certificados periódicos que se deben realizar
sobre los cinemómetros, sin perjuicio de que las posibles localizaciones de los
cinemómetros estaban recogidas en la página web de la Dirección General de Tráfico
y es de acceso a toda la ciudadanía: https://www.dgt.es/conoce-el-estado-del-
trafico/vigilancia-y-control/equipos-y-tramos-de-vigilancia/. A ello añadió que
únicamente se daba a conocer el número de posibles ubicaciones de los
cinemómetros y no el número o posición en tiempo real de los mismos, ya que esto
supondría un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y
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control y para la prevención de ilícitos penales y administrativos. Además señaló que
los certificados de modelo de todos los equipos sujetos a metrología estaban
disponibles y eran de libre consulta además, en la página web del Centro metrológico
Nacional -sin proporcionar ningún enlace al respecto- por lo que la petición se podría
enmarcar en el artículo 18, apartado e) como solicitud manifiestamente abusiva no
justificada con la finalidad de transparencia de la Ley. Durante el trámite de
audiencia el interesado se ratificó intensamente en la defensa de sus posiciones
esgrimiendo numerosa jurisprudencia a su favor, cuya reproducción, huelga en esta
resolución.
4. Antes de entrar a resolver esta reclamación procede advertir que es buena praxis en
las relaciones jurídico-administrativas apostar por la claridad del lenguaje, tanto en
las solicitudes, como en las resoluciones administrativas, así como en las alegaciones
Número: 2025-0811 Fecha: 08/07/2025
formuladas, para facilitar la correcta identificación del objeto solicitado, de las
pretensiones que sostienen las partes identificando claramente hechos y
fundamentos jurídicos de aplicación, a fin de que por parte del operador del derecho
resulte sencillo identificar con claridad y eficacia qué se pide, qué se ha resuelto y en
base a qué argumentos, y qué se reclama y en base a qué precepto o preceptos
concretos. En tal sentido, traer a colación cuestiones o argumentos no directamente
relacionados con el asunto en cuestión, no sólo complica la labor de revisión de este
R CTBG
Consejo a efectos de clarificar realmente qué ha sucedido, sino que incluso puede de
forma indeliberada afectar al correcto desempeño de la función que, como órgano
de garantía, tiene atribuida este Consejo cuyo fin es tutelar adecuadamente el
derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos conforme a la LTAIBG.
5. Dicho lo anterior y a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación
procede verificar, una vez acotados los términos de la misma por el propio solicitante
al ámbito referido anteriormente, si en este caso concurren las razones esgrimidas
por el Ministerio -ex art.14.1, e) y g) LTAIBG- para la denegación de la información
solicitada respecto de los certificados de los cinemómetros identificados (del Grupo
1) y a la localización de los mismos, y si la información proporcionada vía web
respecto a esto último puede considerarse suficiente a los efectos pretendidos.
Precisa aclarar igualmente que este Consejo interpreta que las cuestiones
formuladas en la solicitud quedan referidas por tanto a los cinemómetros del grupo
1 a que se ciñe la misma. Por el contrario se matiza que cualesquiera otras cuestiones
y/o argumentos traídos por las partes a los efectos del presente asunto que vaya
más allá del objeto de la reclamación, exceden sin duda de los términos del examen
propio y específico de la misma y de la función que es propia de este Consejo, por lo
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que ni exigen pronunciamiento alguno por parte de esta Autoridad ni trascienden
sobre el derecho de acceso a la información del interesado en el presente caso.
Empezando por la segunda cuestión, esto es, si la información contenida en el enlace
web indicado por el Ministerio (https://www.dgt.es/conoce-el-estado-del-
trafico/vigilancia-y-control/equipos-y-tramos-de-vigilancia/) satisfizo la pretensión
consistente en conocer el carácter fijo o móvil de los cinemómetros, este Consejo ha
podido comprobar mediante su consulta a la misma (en la que consta un documento
intitulado “Puntos y tramos de control de velocidad (radares)” pero cuyo archivo se
denomina https://www.dgt.es/export/sites/web-DGT/.galleries/downloads/conoce-
el-estado-del-trafico/informacion-e-incidencias-de-
trafico/INFORME_CINEMOMETROS_WEB_OK_20250321_extra.pdf que el mismo
contiene publicada una tabla con los datos siguientes: provincia, carretera, tipo de
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radar (fijo, móvil, tramo), Punto kilométrico, sentido (creciente/decreciente/ambos) y
fecha actualización de la información (21/03/2025). A la vista de lo expuesto, este
Consejo deduce que en dicho documento no consta la información solicitada sobre
el carácter fijo o móvil de los cinemómetros a los que el reclamante acotó su solicitud
de acceso.
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(i) Como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, la aplicación de los
límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de que el
derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho de rango
constitucional que está reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia
Constitución y en la legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1
LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado
repetidamente el Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 -
ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias posteriores), requiriéndose en todo caso una
«justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -
ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras).
A la hora de aplicar el artículo 18.1.e) LTAIBG además de que no basta su mera
invocación, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que
ha señalado que: «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble
requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de
transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870).
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Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo
18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por
incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión
que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho,
con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de
transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés
meramente privado.
Y, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo, se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico
octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los
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siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
(RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta
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que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias
de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de
septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18
de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo).”
En este caso, el Ministerio del Interior se limitó, para justificar su aplicación al caso, a
la mera invocación del mismo en su escrito de alegaciones, sin que motivara
mínimamente conforme a lo anteriormente expuesto ni su concurrencia ni las razones
de su eventual aplicación. Por lo que no procede estimar su concurrencia en este
caso.
(ii) Clarificado el extremo anterior, lo que procede verificar a continuación es si
concurren los supuestos esgrimidos por la Administración para la denegación de la
información concerniente al carácter fijo o móvil de los cinemómetros identificados
en la reclamación y a sus certificados, ex artículo 14.1.e) y g) LTAIBG.
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El punto de partida de lo expuesto es nuevamente la doctrina general antes expuesta
acerca de la interpretación de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG, a cuya
fundamentación nos remitimos. En esta línea, el Tribunal Supremo ha añadido que el
artículo 14.2 de la LTAIBG «no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para
todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de
las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos
penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación
justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo
hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información
pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» [STS de 25 de
enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º)].
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Por lo que atañe al límite del artículo 14.1.e) LTAIBG baste señalar en este momento
que su finalidad es la debida protección que debe aplicarse a los procedimientos de
carácter penal, administrativo o disciplinario principalmente mientras estén siendo
tramitados, de tal manera que la investigación y, en su caso, la correspondiente
sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea
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perturbada por la divulgación de información. Se trata, en definitiva, de asegurar el
buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de
un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
Dicha previsión coincide, en lo que ahora importa, con la del artículo 3.1.c) del
Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé
como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el
procesamiento de actividades penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio se
indica que puede limitarse el acceso con fundamento en esta cláusula cuando se
trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial para las
investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los
delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con el artículo 3.1.c) del
Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la
LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la
fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Siendo
esta su finalidad, incluir en el ámbito del límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, con
carácter general, todo tipo de documentos administrativos relacionados, directa o
indirectamente, con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del
mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones
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del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo.
Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el
límite del artículo 14.1.e) LTAIBG está estrechamente relacionado con la institución
del secreto sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal Constitucional en
la Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es limitado y ha de interpretarse en sentido
compatible con la libertad de información: «el secreto del sumario se predica de las
diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo
primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos singulares que en cuanto
acto formal complejo o procedimiento lo integran. Pero el secreto del sumario no
significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos
singulares o hechos colectivos cuyo conocimiento no resulte limitado o vedado por
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otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean
arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse
y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están
en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido
secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima «materia reservada»
sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna
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instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano judicial que
constituyen el sumario (art. 299 de la LECrim). En consecuencia, una información
obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto
sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto para informar haya
previamente que quebrantarlo.»
De otro lado, y por lo que concierne al límite del artículo 14.1.g) LTAIBG debe
recordarse que, este Consejo ha refrendado la aplicación de este límite por parte de
la Administración cuando las actuaciones de investigación (en el marco de las
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control) se encuentran en curso,
en la medida en que el conocimiento público de lo actuado y la información obtenida
puede afectar seriamente al correcto desarrollo del mismo. Se subraya, así, que el
objeto y fin de protección de este límite es garantizar la buena marcha de esas
actuaciones de inspección o de vigilancia, bien mientras se estén llevando a cabo,
bien respecto de la planificación o previsión de futuras actuaciones de inspección
cuando su conocimiento frustraría su propia finalidad —vid. entre otras las R CTBG
776/2024, de 9 de julio, o R CTBG 912/2023, de 31 de octubre.
Del examen del expediente se desprende que en el presente caso el Ministerio del
Interior no han aplicado los límites indicados (artículos 14.1.e) y g) LATIBG) de forma
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justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y en atención a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso. En tal sentido no consta que haya
efectuado un test del daño ni una ponderación adecuada de los intereses
enfrentados. Por el contrario la parca motivación ofrecida al respecto para justificar
la concurrencia en el presente caso de ambos límites al mismo tiempo afirmando que
“…únicamente se da a conocer el número de posibles ubicaciones de los
cinemómetros y no el número o posición en tiempo real de los mismos, ya que esto
supondría un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y
control y para la prevención de ilícitos penales y administrativos. En los Certificados
Metrológicos de verificación se especifican las posibles ubicaciones que puede
ocupar ese cinemómetro, lo que haría muy sencillo averiguar su localización en
tiempo real.”, se revela claramente insuficiente e inadecuada para su contemplación
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conforme a las exigencias de la ley; sin perjuicio -según se ha visto- de que -pese a
lo afirmado por la Administración- no consta tampoco que con la información
contenida en el enlace web remitido se haya dado a conocer el número de posibles
ubicaciones de los cinemómetros solicitados. En consecuencia, no se considera que
en este caso resulte justificada la aplicación de ambos límites a la información
solicitada por el interesado.
R CTBG
A mayor abundamiento, tampoco está justificado, a juicio de este Consejo no
entregar los Certificados Metrológicos de los cinemómetros solicitados en la
reclamación cuando la propia Administración reconoce disponer de esa información
al afirmar que lo envía al interesado durante el procedimiento sancionador iniciado
por la detección de una infracción con uno de estos equipos, para comprobar la fecha
en la que ha pasado la verificación y la fecha de fin de vigencia. De ello se colige que
en efecto eso es información pública que está disponible en la Administración y que
pudiendo ser de público conocimiento y no habiendo justificado la Administración la
aplicación de restricción o limitación alguna conforme a la LTAIBG que permita
denegar el acceso, no hay razón para impedir el acceso a la misma, cuando a los
presuntos responsables en procedimientos administrativos sancionadores sí se les
da a conocer.
6. Conforme a todo lo anterior procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
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PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL
INTERIOR, de fecha 27 de marzo de 2025.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la información solicitada respecto de:
los cinemómetros modelos “MULTANOVA 6F-MR”, “EYP SCAP RAI-2002”;
“AUXOVELOX 105 SE” e “INDRA CIRANO 500”, con indicación expresa de si son
cinemómetros en ubicación fija, (cabinas, pórticos, etc…), o si son cinemómetros en
ubicación móvil.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
R CTBG
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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