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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 364/2025
Fecha Firma: 26/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA
Sentido de la resolución: Desestimatoria
Número: 2025-0577 Fecha: 26/05/2025
Palabras clave: Expediente de gestión tributaria, Disposición Adicional 1.2 LTAIBG,
artículo 34 LGT.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de enero
de 2025 la reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«EN CALIDAD DE INTERESADA SE SOLICITA ACCESO Y OBTENCIÓN DE COPIAS
POR VÍA ELECTRÓNICA DEL EXPEDIENTE QUE SE CITA A CONTINUACIÓN:
N.I.F.: (…)
(nombre de la solicitante)
Referencia: 202110027411387R
Concepto tributario: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Ejercicio: 2021
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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QUE INCLUYA DOCUMENTO DE INICIO DEL EXPEDIENTE, Y SI HA SIDO DE OFICIO
O POR DENUNCIA».
2. Mediante resolución de 12 de febrero de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:
«(…) Una vez estudiada su petición, le informamos de que el apartado primero de la
disposición adicional primera de la LTAIBG señala que: “La normativa reguladora
del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
De acuerdo con lo anterior, la información derivada de los procedimientos
administrativos debe obtenerse a través de la normativa que regule dicho
procedimiento y no por aplicación de la LTAIBG, esto es, en el presente caso, por
Número: 2025-0577 Fecha: 26/05/2025
aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante,
LGT) y su normativa de desarrollo.
En particular, el artículo 34 de la LGT reconoce el derecho del obligado tributario, en
su punto 1, letra e), a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los
que sea parte.
R CTBG
Asimismo, conforme al artículo 99 de la LGT, la Administración, en el desarrollo de
las actuaciones y procedimientos tributarios, facilitará en todo momento a los
obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones, en los términos previstos en este artículo.
Por lo tanto, puede conocer el estado de tramitación de sus expedientes
correspondiente al procedimiento cuya tramitación está en curso, así como realizar
los trámites y las consultas previstas, en su área personal, a través del siguiente
enlace de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria (será necesario disponer de
DNI electrónico,
certificado electrónico válido o Cl@ve PIN):
Agencia Tributaria: Mi área personal1
En consecuencia, y de acuerdo con la citada Disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se resuelve
INADMITIR el acceso a la información solicitada.(…)”».
3. Mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo
siguiente:
«SE INADMITE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y SE REMITE A LA PETICIONARIA
A UN ENLACE A MI ÁREA PERSONAL DONDE NO ESTÁ LA
INFORMACIÓN/DOCUMENTACIÓN QUE SOLICITÓ. NO HAY DOCUMENTACIÓN, NO
HA TENIDO ACCESO A LA INFORMACIÓN SOLICITADA»
4. Con fecha 19 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 27 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
Número: 2025-0577 Fecha: 26/05/2025
«(…) Con respecto a la reclamación recibida, ha de indicarse en primer término que
el procedimiento con número de referencia 202110027411387R, al que hace
referencia la reclamante, corresponde a un procedimiento de gestión tributaria de
comprobación limitada sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del
ejercicio 2021 que se inició con la notificación de un requerimiento de información
que le fue notificado el 8 de enero y a cuyo contenido accedió, electrónicamente, el
R CTBG
19 del mismo mes.
A la vista de lo anterior, esta Agencia se reafirma en el contenido de la resolución
de 12 de febrero de 2025, en la que se inadmitía su solicitud de acuerdo con lo
dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
(…) y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Como ya se puso de manifiesto en la citada resolución, la reclamante puede acceder
al contenido de todos los documentos que integran su expediente administrativo a
través del siguiente enlace de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria:
Agencia Tributaria: mi área personal 3
Donde, entre otros extremos, podrá acceder a:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/mi-area-personal.html
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- Sus notificaciones: en este apartado podrá acceder a la consulta de sus
comunicaciones y notificaciones utilizando alguno de los tipos de acceso requerido
en cada caso.
- Sus expedientes: podrá conocer el estado de tramitación de sus expedientes
correspondientes los procedimientos cuya tramitación se haya iniciado con
posterioridad a 1-1-2010, así como realizar los trámites y las consultas previstas.
De igual modo, puede acudir presencialmente a las oficinas de la Agencia
Tributaria, previa petición de cita por cualquiera de los siguientes canales:
- Por internet, a través de la sede electrónica de la agencia tributaria: Asistencia y
Cita (agenciatributaria.gob.es)
- App AEAT de la Agencia Tributaria
Número: 2025-0577 Fecha: 26/05/2025
- Teléfono de cita general con atención personal 91 290 13 40 o 901 200 351. De
lunes a viernes, de 9 a 19 horas (hasta las 15 horas en agosto)».
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibió escrito el 4 de marzo de 2025 en el que,
adjuntando pantallazo con lo afirmado, solicita que:
R CTBG
«(…) Le sea remitido el expediente completo, no el enlace al que se le remite, ya que
ahí no existe el expediente administrativo».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 4 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.5, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG6, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 7 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Número: 2025-0577 Fecha: 26/05/2025
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información a un
R CTBG
expediente de gestión tributaria relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas de la solicitante correspondiente al ejercicio 2021.
4. La AEAT notificó a la interesada resolución de inadmisión de su solicitud en
aplicación del apartado primero de la Disposición adicional primera LTAIBG,
invocando al efecto la aplicación de los artículos 34.1.e) y 99 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), en cuanto normativa
específica de aplicación al caso, e informándole de su derecho, entre otros, a conocer
el estado de tramitación de sus expedientes a través de la sede electrónica de la
AEAT.
Disconforme con el contenido de la resolución adoptada la interesada interpuso
reclamación ante el Consejo indicando que en el enlace indicado no estaba la
información solicitada y por ende no había accedido a ella. En fase de alegaciones la
AEAT manifestó que la interesada ya había accedido electrónicamente a ese
expediente en un momento anterior por lo que se ratificaba en el contenido de su
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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resolución sin perjuicio de indicarle además los canales a través de los cuales
concertar cita para acudir presencialmente a las oficinas de la AEAT.
Durante el trámite de audiencia la solicitante interesó nuevamente la remisión del
expediente administrativo completo.
5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si, como
sostiene la entidad reclamada, el acceso a la información solicitada al estar regulada
por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) supone la exclusión
de la LTAIBG conforme a lo dispuesto en su disposición adicional primera.
Dicha disposición adicional primera LTAIBG -que lleva por rúbrica Regulaciones
especiales del derecho de acceso a la información pública- reza en su apartado 1: «1.
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La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo».
Como puede apreciarse, esta disposición excluye la aplicación de la LTAIBG en
R CTBG
aquellos casos en que la solicitud de acceso se formule por un solicitante que ostente
la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso y pretenda
acceder a datos o documentos integrados en el mismo, en favor de la normativa
reguladora propia de ese procedimiento administrativo -en este caso, la LGT- o, en
su caso, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Según se advierte, dos son las condiciones legales que, de forma cumulativa, han de
concurrir para su aplicación. La condición de parte interesada en un procedimiento
administrativo a cuyos documentos, datos o informaciones se pretende acceder, y
que ese procedimiento administrativo esté en curso, en tramitación, es decir, que aún
no haya finalizado. Si el procedimiento ya hubiera finalizado la condición de
interesado es irrelevante a efectos del acceso a la información pública por la vía del
derecho que regula la LTAIBG.
La razón de esa exclusión se apoya en que el derecho de acceso de un interesado a
los documentos que formen parte de su expediente administrativo es un derecho del
propio interesado en ese procedimiento, lo cual, en la legislación básica se reconoce
en el artículo 53.1.a) LPAC y en la LGT en el artículo 34.1.e) y s); derecho éste que es
distinto al contemplado en la LTAIBG -reconocido en el artículo 13.d) LPAC -bajo la
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rúbrica Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones
Públicas- al tener su sustantividad propia en el seno de un procedimiento
administrativo en curso.
En el presente caso, ambas partes convienen en que la solicitante ostenta la
condición de parte interesada en el procedimiento administrativo a cuyo expediente
pretende acceder y, por otra parte, nada se dice de contrario acerca de que se trata
de un procedimiento sin finalizar y por ende, en trámite.
Por consiguiente, como sostiene la AEAT la obtención de la información referida al
expediente administrativo en que la solicitante tenía la condición de interesada debió
haberse articulado en los términos señalados en el artículo 34.1 LGT y legislación
concordante, sin perjuicio, en su caso, de los recursos administrativos y/o
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jurisdiccionales que procedieran en caso de denegación del acceso o de acceso
incompleto a la documentación solicitada.
6. A la vista de todo lo anterior procede desestimar la reclamación presentada por la
solicitante, sin perjuicio, conforme a lo expuesto, del derecho que corresponda a la
reclamante a acceder a los documentos que formen parte del expediente
R CTBG
administrativo en su condición de interesada con arreglo a la normativa
correspondiente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, DESESTIMAR la
reclamación presentada frente a la resolución de la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA de
fecha 12 de febrero de 2025.
De acuerdo con el artículo 23.18, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 9, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
9 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa10.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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