Inadmitida 30/06/2016 · 7 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud sobre expedientes de publicidad estática en vallados de obras

El interesado solicitó información al Ayuntamiento de Santiago de Compostela sobre expedientes por incumplimiento de normativa de publicidad estática en vallados de obras. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, indicando que el órgano competente es el Valedor do Pobo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones contra entidades locales de Comunidades Autónomas que hayan atribuido dicha facultad a otros órganos.
2 La Ley 19/2013 permite que las Comunidades Autónomas determinen sus propios órganos independientes para resolver reclamaciones de acceso a la información.
3 En Galicia, la Ley 1/2016 atribuye específicamente la competencia para conocer de reclamaciones contra la Administración autonómica y sus entidades locales al Valedor do Pobo.
4 No existe convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Xunta de Galicia que permita al organismo estatal asumir estas competencias.
5 Tramitar una reclamación sin competencia supondría incurrir en un supuesto de nulidad de pleno derecho.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, mediante escrito de 23 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, mediante correo electrónico de fecha 23 de junio de 2016, y entrada en el Registro de este Consejo el día 27 de junio, una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, por entender desestimada una solicitud de información por parte del Ayuntamiento de Santiago de Compostela.
  2. En concreto, el pasado 18 de abril de 2016 el ahora reclamante presentó una solicitud de información ante el citado consistorio a través de correo electrónico, solicitando el número de expedientes abiertos por incumplir la obligación de disponer de la información de las obras en el vallado de las mismas y, en el caso de no existir dichos expedientes, saber si el Ayuntamiento de Santiago piensa dar cumplimiento de la normativa relativa a dicha publicidad estática.
  3. El mismo 18 de abril la Oficina de Atención Ciudadana de Santiago acusa recibo de la solicitud de información al interesado, comunicándole el traslado de la misma al departamento municipal de Secretaría. Tal y como se ha indicado, el 23 de junio de 2016, al no haber recibido respuesta por parte del citado departamento, presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  4. El siguiente 27 de junio, vía correo electrónico, por el Consejo se acusa recibo al interesado de la recepción de la reclamación planteada informándole que, sin perjuicio de que se le remitirá la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia de este Consejo para tramitar su reclamación, a fin de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación se le anticipa que en el caso de la Xunta de Galicia, el órgano competente para conocer de la misma es el Comisionado de Transparencia del Valedor do Pobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno de la Xunta de Galicia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
  3. De acuerdo con lo acabado de exponer, la competencia para conocer de las reclamaciones que se puedan plantear por los ciudadanos frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, así como por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, corresponde con carácter general al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

    La excepción a esta regla general son aquellos supuestos en los que expresamente la Comunidad Autónoma haya manifestado su voluntad de que tal reclamación la conozca el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestada a través de la formalización del correspondiente Convenio de Colaboración en los términos descritos por el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
  4. En el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia no se ha llevado a cabo dicha posibilidad vía Convenio con el Consejo de Transparencia, por el contrario, en desarrollo de lo previsto en el apartado 1 de la reiterada Disposición adicional cuarta de la LTAIBG, el artículo 28.1 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno dispone lo siguiente:
    "Contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo (…)".
    En particular, a esta regla general hay que añadir la previsión que para las entidades locales de Galicia prevé la Disposición adicional quinta de la ley autonómica, según la cual:
    "La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo".
  5. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia alguna para resolver las reclamaciones que puedan deducirse frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información procedentes de la Administración autonómica Gallega y su sector público, así como de las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial. La competencia para ello corresponde al Valedor do Pobo, órgano ante el que el reclamante debería haber planteado su reclamación si así lo hubiese estimado conveniente. De este modo, no es posible que este CTBG tramite, gestione y resuelva reclamaciones de Comunidades Autónomas sin convenio por cuanto, sin perjuicio de los posibles conflictos competenciales que pudiesen surgir con la Comunidad Autónoma de Galicia, se incurriría en un supuesto de nulidad de pleno derecho en los términos del art. 62.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:
    Valedor do Pobo
    C/ Rúa do Hórreo, 65
    15700-Santiago de Compostela (A Coruña)

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.