Inadmitida 11/03/2021 · 79 días en resolverse

Solicitud de información sobre fuentes municipales y su estado de funcionamiento

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo un listado detallado de las fuentes municipales, incluyendo geolocalización y estado de funcionamiento. Tras recibir una respuesta en septiembre de 2019, presentó reclamación en diciembre de 2020. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por ser extemporánea, al haber superado el plazo de un mes para impugnar.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado según el art. 24.2 de la LTAIBG.
2 El cómputo de los plazos se rige por la Ley 39/2015, computándose desde el día siguiente a la notificación.
3 Al haberse formulado la reclamación más de un año después de la respuesta del Ayuntamiento, se ha producido la extemporaneidad.
4 La inadmisión procede por el incumplimiento del plazo legal establecido para el ejercicio del derecho de reclamación.

Texto completo

Resolución RT 0749/2020

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 18 de julio de 2019 la siguiente información:

"Queremos solicitar,(...) el listado de Fuentes de agua distribuidas en el concejo de Oviedo (con mayor celeridad se requieren los ubicados en los 5 distritos urbanos). La información que se solicita es: Geolocalización (coordenadas). Nombre de la fuente (si posee). Si es una fuente ornamental. Si es una fuente de agua potable para beber personas. Si la fuente está en funcionamiento. En caso de no estar en funcionamiento, el motivo por el cual no funciona."

2. Al no estar conforme con la respuesta de fecha 23 de septiembre de 2019 presentó, mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación.

A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que

"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo"
. Asimismo, el artículo 306 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la solicitud de información se realizó el 18 de julio de 2019, la respuesta del ayuntamiento es de 23 de septiembre de 2019, mientras que la reclamación se formuló el 22 de diciembre de 2020. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la resolución, por lo que la reclamación es extemporánea.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.