El reclamante (FACUA) solicitó a la Consejería de Sanidad de Cantabria la identidad de los odontólogos responsables de las clínicas iDental y la información sobre sus seguros de responsabilidad civil. La administración dio una respuesta evasiva aludiendo a diligencias judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por existir un claro interés público.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), y con fecha 3 de julio de 2018, la siguiente información:
“Identificar a los odontólogos responsables de cada una de las clínicas iDental que operaban en el territorio de su comunidad autónoma, y se nos dé traslado de la información que pudiera recabarse. Información acerca de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que las clínicas y los profesionales hubieran suscrito y cuyo conocimiento corresponde a este Organismo…”
2. Esta solicitud de información fue contestada el 11 de octubre de 2018 por la Directora General de Ordenación y Atención Sanitaria del Gobierno de Cantabria, en los siguientes términos:
“En relación a su escrito de 1 de octubre 2018, referente al cierre de la Cadena de Clínicas Idental le informamos que, desde esta Dirección General de Ordenación y Atención Sanitaria, se están llevando a cabo todas y cada una de las directrices emanadas del juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional en Diligencias Previas 70/18. Por otra parte, se informa que, se está remitiendo el historial sanitario a aquellas personas que lo han solicitado y se encuentre entre la documentación custodiada en esta Consejería de Sanidad de Cantabria”.
3. Disconforme con esta contestación, el reclamante presentó mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2018 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
4. Con fecha 19 de noviembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha de dictar esta resolución no se había recibido alegaciones por parte de la mencionada Consejería.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la presente reclamación consiste en el acceso a información sobre el cierre de la cadena de clínicas iDental en Cantabria. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
“acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”
, entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma. De acuerdo con esta premisa, en el caso que ahora nos ocupa se puede concluir que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, puesto que obra en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, en este caso la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, en el ejercicio de sus funciones. - En cuanto al fondo del asunto, el expediente apenas contiene argumentos sobre los que pronunciarse, dada la ausencia de alegaciones y la parquedad del escrito de la administración en relación con la solicitud de 11 de octubre de 2018. En éste no se entra en el fondo de la solicitud sino que se limita a comunicar que se están siguiendo las “directrices emanadas del juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional en Diligencias Previas 70/18”. Este hecho ha supuesto que este Consejo no haya podido confrontar la opinión de la administración reclamada con lo expuesto en la reclamación del interesado. En consecuencia, el Consejo ha tenido que realizar, únicamente con los elementos de que dispone en el expediente y en el marco de la normativa aplicable y de la jurisprudencia existente, la determinación de si la información constituye o no información pública, de la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, así como proceder al análisis de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG.
La única cuestión que se plantea en relación con una de las informaciones solicitadas, la identificación a los odontólogos responsables de las clínicas iDental de Cantabria, se refiere a la protección de datos de carácter personal.
Sobre esta cuestión el Consejo ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:- Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
- En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD.
- Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
- Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
- Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
Según información a la que ha podido acceder este Consejo, solamente en Santander se han encontrado e identificado 9.902 historias clínicas en las instalaciones de iDental. Un número tan alto de historias implica, a juicio de este Consejo, la existencia de claro interés público en la obtención de los datos solicitados, superior a los derechos de los afectados por la divulgación de la Información. Todo ello sin mencionar el interés que esa información pueda tener en otras partes de España si se tiene en cuenta que el cierre de estas clínicas ha tenido lugar en más comunidades autónomas.
A la vista de todo lo anteriormente argumentado en relación con la protección de datos de carácter personal, y dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública y que no se estima que concurra límite alguno del artículo 14 de la LTAIBG, ni causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:
- Identificación de los odontólogos responsables de cada una de las clínicas iDental que operaban en la comunidad autónoma de Cantabria.
- Información acerca de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que las clínicas y los profesionales tuvieran suscritos.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.