Inadmitida 28/01/2016 · 9 días en resolverse

Solicitud de acceso a expedientes de concesión de derechos mineros y su desatención

El representante de la ASOCIACIÓN PETON DO LOBO solicitó acceso a expedientes de derechos mineros a la Dirección General de Energía y Minas de la Xunta de Galicia. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitirla por falta de competencia, señalando que la resolución corresponde al Valedor do Pobo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones sobre administraciones de Comunidades Autónomas cuando estas hayan atribuido dicha potestad a otro órgano específico.
2 La Ley de Transparencia de Galicia establece que las reclamaciones en materia de acceso deben interponerse ante el Valedor do Pobo.
3 De acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, la resolución de la reclamación debe recaer en el órgano independiente que determine la Comunidad Autónoma.
4 Al tratar la solicitud de información de la Dirección General de Energía y Minas de la Xunta de Galicia, la competencia es exclusiva de la normativa autonómica gallega.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en representación de la ASOCIACIÓN PETON DO LOBO, mediante escrito de 19 de enero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] en representación de la ASOCIACIÓN PETON DO LOBO, presentó, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2016, con entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 20 de enero, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG–, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por la Dirección General de Energía y Minas, de la Conselleria de Economía e Industria de la Xunta de Galicia.
  2. En concreto, los hechos que motivan la reclamación son, en breve síntesis, los siguientes. El ahora reclamante recibió el pasado 6 de agosto de 2015 a la citada Dirección General de Energía y Minas una solicitud de acceso al expediente administrativo de concesión de derechos mineros a una entidad mercantil, a la información sobre la aprobación por el Concello de la Xunta de Galicia de la concesión y/o transmisión de la titularidad de los derechos mineros, al preceptivo informe de solvencia de la empresa beneficiaria y al plan de restauración de minas abandonadas. Posteriormente, con fecha 11 de septiembre de 2015, la reiterada Dirección General de Energía y Minas dio traslado de la solicitud de acceso a la información a la empresa titular de los derechos mineros concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considerase oportunas. De esta resolución, tal y como determina el artículo 19 de la LTAIBG, se dio traslado al ahora reclamante mediante escrito de 11 de septiembre, recibido el siguiente 15 de septiembre de 2015.
  3. A fecha de la interposición de la reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el interesado no ha recibido contestación alguna a su solicitud de acceso a la información por parte de la Dirección General de Energía y Minas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley».
    Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asignación de competencias”.
  3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 28.1 de la reciente Ley de Transparencia y Buen Gobierno aprobada por el Parlamento de Galicia en sesión plenaria el pasado 23 de diciembre de 2015 -Boletín Oficial de Parlamento de Galicia, n. 577, de 28 de diciembre de 2015- dispone que
    “Contra toda resolución expresa o presentada en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo (...)”.
  4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde a la Dirección General de Energía y Minas, de la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante. La competencia para ello corresponde al Defensor del Pueblo, órgano ante el que el reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente. En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:

    Defensor del Pueblo
    Rúa do Hórreo, 65
    15700-Santiago de Compostela (A Coruña)

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.