Un portavoz municipal solicitó al Ayuntamiento de Reocín la documentación de dos contratos menores de servicios técnicos y jurídicos. El Ayuntamiento alegó que la solicitud no se amparaba en la Ley de Transparencia sino en el régimen local. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por ser información pública de obligado acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
N/REF: RT 0057/2016
FECHA: 20 de junio de 2016
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada mediante escrito de 12 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Con fecha de entrada en el registro del Ayuntamiento de Reocín de 7 y 9 de marzo de 2016, por el portavoz del grupo municipal en el citado Ayuntamiento, se presentaron dos solicitudes de información relacionadas con dos contratos menores. El primero de ellos con relación "al expediente de contrato menor relativo a la prestación de servicios de asistencia técnica urbanística al Ayuntamiento con la finalidad de asistir y apoyar los trabajos de la Oficina Técnica municipal" y el segundo con relación al "contrato menor relativo a la prestación de servicios de asistencia y apoyo jurídico resuelto por Decreto de Alcaldía de fecha 12 de febrero de 2016 nº 47".
Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), mediante escrito de 12 de abril de 2016, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento.
2.
Mediante escrito de 13 de abril de 2016 la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para conocimiento, y, por otra parte, al Ayuntamiento de Reocín a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
3.
El siguiente de mayo tiene entrada en el Registro de este Consejo Oficio de fecha 29 de abril del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Reocín en el que se trasladan, conjuntamente, las alegaciones correspondientes a las reclamaciones RT/0056/2016 y RT/0057/2016. En el caso de esta última reclamación, tales alegaciones aluden a los siguientes aspectos:
- En la solicitud presentada el 11 de marzo de 2016, el ahora reclamante no indica que solicita la información al amparo de la LTAIBG. En este sentido, indican que del escrito remitido se deduce que la solicitud se fundamenta en la normativa reguladora del régimen local y, en concreto, en los artículos 14 y siguientes del Real Decreto 2568/1986, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). En consecuencia, la pretensión de la concesión a la información solicitada al amparo del ROF procede que sea tramitada conforme a la normativa específica sobre régimen local y no por lo dispuesto en la LTAIBG dado que ha habido una falta de invocación de la misma como medio en el que se sustenta la solicitud.
- Sostienen que al utilizar la vía de los artículos 14 y siguientes del ROF, al no haberse resuelto negativamente la solicitud en el plazo de cinco días se está entendiendo estimada por silencio administrativo. Dado que el ahora reclamante pudo acceder sin ningún problema a la información que al respecto obraba en las oficinas municipales y, sin embargo, en ningún caso ejerció esa posibilidad por causas que obedecen, única y exclusivamente a su voluntad. Sin tal suma, consideran que la ausencia de denegación implica la autorización para que pueda acceder a la información requerida por la vía procedimental y por la normativa que el propio interesado propone.
- A su juicio, resulta de aplicación a este supuesto lo previsto en la Disposición adicional primera de la Ley de Transparencia cuando indica en su apartado 2 que:
"se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información"
. De ahí que sostengan que la norma de aplicación directa no es la LTAIBG sino el ROF.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Competencia del Consejo y Convenio con Cantabria
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Cuestión formal: Cargos públicos representativos locales
Toda vez que se han precisado las anteriores reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar a conocer sobre el fondo del asunto planteado resulta conveniente detenerse en una cuestión formal como es el análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los cargos públicos representativos locales.
4. Dados los términos idénticos en que se ha vuelto a plantear por la misma Corporación, resulta oportuno reiterar lo ya argumentado en las Reclamaciones RT/0051/2016 y RT/0056/2016, de 15 de junio, con relación al ejercicio del derecho de acceso a la información pública por los cargos públicos representativos locales y la pretendida aplicación supletoria de las previsiones contenidas en la LTAIBG en ese caso concreto.
De este modo, hay que recordar que, según se especifica en el preámbulo de la LTAIBG, ésta regula el derecho de acceso a la información pública "que, no obstante ya se ha desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento". Entre las regulaciones previas del ejercicio del derecho de referencia destaca el relativo al acceso a la información por parte de los cargos representativos locales en el ejercicio de su función. De acuerdo con esta premisa, cabe recordar que este derecho se configura como un derecho fundamental en el ejercicio de su función representativa -artículo 23 de la Constitución Española-, que encuentra su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en el artículo 77 de la LRBRL se completan con las previsiones que, sobre el particular, haya podido establecer el legislador autonómico de desarrollo en materia de régimen local, así como por los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de los Municipios y de las Entidades Locales (en adelante, RDMLCL). Estos preceptos reglamentarios abordan cuestiones como la consagración de la regla del silencio positivo cuando no se dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud; el reconocimiento de acceso a la información sin necesidad de autorización en los casos enunciados en el artículo 15; las reglas generales de consulta de la información; y, por último el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función.
Al margen de estas reglas procedimentales, tal y como se ha reiterado insistentemente por la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local tiene dos vías de protección: la vía administrativa y la vía contencioso-potestativa de recurso y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
5. Vías de ejercicio del derecho
Como puede apreciarse, en definitiva, el ordenamiento jurídico regula un procedimiento específico de acceso a la información por parte de cargos representativos locales en el ejercicio de su función basado en la consideración que se trata de un derecho fundamental.
5. Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en consecuencia, existen dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local para el ejercicio de su función. La primera de ellas es la específica prevista en la legislación de régimen local – arts. 77 LRLB y 14 a 16 ROF-, cuyas características esenciales se han reseñado anteriormente. Esta es la vía habitual y ordinaria de ejercicio del derecho fundamental de referencia debido, sobre todo, tanto al alcance del acceso a la información como a las garantías jurisdiccionales que incorpora.
La segunda vía que pueden emplear los concejales es la regulada con carácter general en el Capítulo III, del Título I, de la LTAIBG, desde el momento en que el artículo 12 de la misma prevé que la titularidad del derecho de acceso a la información corresponde "a todas las personas". En este caso concreto, los concejales podrán ejercer el derecho de acceso a la información en los términos señalados, así como utilizar el régimen de impugnaciones previsto en el artículo 24 de la LTAIBG ante el órgano competente, según las reglas contempladas en el artículo 24.6 y la Disposición adicional cuarta de la citada LTAIBG.
De acuerdo con lo anterior, pueden señalarse las siguientes conclusiones:
- El régimen jurídico del derecho de acceso a la información por parte de los cargos públicos representativos locales en el ejercicio del ius in officium ex artículo 23 CE, se concreta en los artículos 77 de la LRBRL, en aquellos preceptos de la Ley autonómica de régimen local que, en desarrollo de las bases, pudiesen regular esta materia y en los artículos 14 a 16 del ROF.
- Asimismo, los cargos representativos locales podrán ejercer el derecho de acceso a la información regulado en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG.
- No resulta, en consecuencia, de aplicación a esta materia la previsión del apartado 2 de la Disposición adicional primera sobre regulaciones especiales del derecho de acceso.
6. Fondo del asunto: Objeto de la solicitud
Al margen de la cuestión formal acabada de reseñar en los anteriores Fundamentos Jurídicos, en cuanto respecta al fondo del asunto planteado hay que partir del objeto de la solicitud de acceso a la información formulada. En concreto, cabe recordar que el origen de la presente Reclamación consiste en una solicitud de acceso a la información cuyo objeto radica en conocer dos contratos menores relativos a la prestación de servicios de asistencia técnica urbanística al Ayuntamiento y a la prestación de servicios de asistencia y apoyo jurídico, respectivamente.
De acuerdo con esta premisa, hay que poner de manifiesto que la LTAIBG tiene por objeto, a tenor de lo dispuesto en su preámbulo, "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
7. Conclusión sobre la naturaleza de la información
7. De acuerdo con lo acabado de exponer, cabe señalar que la información, como es el supuesto sobre el que versa la presente reclamación, relativa a los contratos con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los cuales, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato, constituye un supuesto de información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por los Ayuntamientos, especificándose en el propio artículo mencionado que en el caso de los contratos menores su publicación podrá llevarse a cabo trimestralmente. Esta obligación de publicidad activa, desde luego, no excluye que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, remitir bien al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, bien copia de la información contractual de que se trate.
Cabe declarar, en definitiva, el derecho del ahora reclamante a obtener copias de los contratos menores de referencia al tratarse de "información pública" elaborada por la administración municipal en el ejercicio de sus funciones en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado], dado que la información solicitada se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Recoín a que en el plazo de quince días proporcione a [anonimizado] la información solicitada.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Recoín a que en el plazo de un quince días remita copia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.