Desestimada 16/03/2022 · 149 días en resolverse

Solicitud de la norma de creación y funciones del Área de la Oficina del Español y datos de contacto

El reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid la normativa de creación y funciones del Área de la Oficina del Español, así como datos de contacto. La administración respondió con un enlace web, alegando que la normativa específica aún no se había publicado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración actuó correctamente según la información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud de acceso es la información que ya existe y obra en poder del organismo obligado.
2 La administración alegó que en el momento de la respuesta la normativa que regulaba las competencias del Área aún no había sido aprobada.
3 La información sobre sede, teléfono o dirección electrónica no requiere una solicitud de derecho de acceso, sino que debe obtenerse por los canales de atención al ciudadano.
4 Se considera que la administración actuó conforme a la Ley 19/2013 al facilitar la información que se encontraba disponible en el momento de la contestación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0916/2021

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y en fecha 20 de septiembre de 2021, la siguiente información:

“ Norma o acto administrativo en el que se hayan regulado y establecido las competencias y funciones concretas de una denominada Área de la Oficina del Español, dependiente de la dirección general de Patrimonio Cultural, tal como se establece en el artículo 9.6 del decreto 88/2021 del Gobierno de la Comunidad de Madrid. Deseo conocer, asimismo, a qué tipo de órgano, estructura, rango o nivel órgánico, responde dicha Área de la Oficina del Español y si sus actuaciones tienen, o pueden tener, efectos jurídicos frente a terceros, ubicación de su sede, dirección electrónica, teléfono de contacto y, en su caso, página web”.

2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 18 de octubre de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el 19 de octubre de 2021 el expediente a la Dirección General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, al objeto de que pudieran presentarse, por el órgano competente, las alegaciones que se considerasen oportunas. El 7 de diciembre de 2021 se da entrada al escrito de alegaciones, que tiene el siguiente contenido:

“ (…)
El artículo 43.6 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid señala que, si la información ya ha sido publicada, la resolución en materia de derecho de acceso a la información podrá limitarse a indicar al solicitante como puede acceder a ella.

Amparándose en dicha disposición se emitió la resolución arriba señalada incluyendo un link que conducía a la página web oficial de la Comunidad de Madrid, sitio web en el que se publica la información institucional y la información en materia organizativa cuya publicación requieren los artículos 10 y 11 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Cabe señalar que en el momento de la contestación a la solicitud de información pública la información a la que se refería el link era la única disponible en esos momentos sobre el Área de la Oficina del Español, ya que el decreto en el que se establecían las competencias y dependencia orgánica de la mencionada Área se publica en el Boletín del 15 de octubre del 2021. Es en los artículos 8 y 9 del Decreto 229/2021, de 13 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, en los que quedan definidas las competencias y adscripciones de la Dirección de Área de la Oficina del Español.

Por otro lado, en la solicitud se manifestaba el deseo de obtener información referida a la sede, dirección electrónica, teléfono de contacto y en su caso página web. Se trata de información que no tiene estricto encaje en el derecho de acceso a la información pública regulado en la normativa de transparencia, pues los ciudadanos disponen de los servicios de atención al ciudadano para la obtención de dicha información. A este respecto parece adecuado recordar la declaración que recoge en su Preámbulo la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno al señalar que “sólo cuando la acción de los responsable públicos se someten a escrutinio, cuando los ciudadano pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajó qué criterios actúan nuestra instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. A tenor de esta declaración se puede considerar que la información sobre teléfono de contacto o dirección electrónica no va a contribuir en modo alguno a conocer como toman sus decisiones o manejan sus fondos las instituciones públicas.

En otro orden de cosas, en el formulario de reclamación ante el CTBG, el ciudadano hace referencia a aspectos no incluidos en su solicitud inicial de acceso a la información pública realizada ante la administración de la Comunidad de Madrid por lo que no cabe pronunciarse al respecto. Solo cabría comentar que se trata de aspectos de contenido no administrativo, sino más bien político que no tienen cabida en el derecho de acceso a la información pública.

En consecuencia, la respuesta dada a la solicitud de información pública respondía al contenido requerido en la misma”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación, la información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto, una consejería de una administración autonómica, que resulta obligada por la LTAIBG y por la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1 a) de ambas normas, y que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente reconocidas.
  4. El reclamante ha solicitado diversa información sobre el Área de la Oficina del Español, creada por el Decreto 88/2021, de 30 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, en su artículo 9.6. Como se ha recogido en los antecedentes, la Comunidad de Madrid en sus alegaciones indica que en el momento de contestar al reclamante, el 8 de octubre de 2021, la normativa que regula el Área de la Oficina del Español no se había aprobado todavía (esa normativa es la constituida por el Decreto 229/2021, de 13 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte) y, por lo tanto, no pudo ser puesta a disposición del reclamante. El artículo 9 del Decreto 229/2021, de 13 de octubre, regula en detalle el Área de la Oficina del Español, con indicación de sus competencias y de la condición de alto cargo de su titular. A juicio de este Consejo, con la información suministrada en fase de alegaciones se ha dado respuesta, aunque sea de manera muy parca, a lo requerido por el solicitante en su solicitud. Las cuestiones no atendidas (sede, dirección electrónica, teléfono, etc) no deben ser objeto de una solicitud de derecho de información pública, sino que pueden y deben ser respondidas en el marco de la información administrativa de carácter general que se suministra a cualquier persona que la solicite a través de sus correspondientes canales. A la vista de que, en el momento de responder la solicitud, se contestó con la información que se encontraba disponible, este Consejo debe concluir que la Comunidad de Madrid actuó conforme a lo dispuesto en la LTAIBG y que, en consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que la Comunidad de Madrid ha actuado de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.