Desestimada 19/11/2021 · 127 días en resolverse

Acceso al expediente de licencia de obras e instalaciones de explotación de pozos

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas el expediente de una licencia de pozos de 1983. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Ayuntamiento alegó que no consta tal expediente en sus archivos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque no se puede modificar el objeto de la solicitud inicial en la vía de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la reclamación se limita a la obtención del expediente de licencia de obras e instalaciones de pozos solicitado originalmente.
2 La administración municipal alegó la inexistencia de la documentación en sus archivos, lo que imposibilita atender la solicitud.
3 El derecho de acceso requiere que la información sea efectivamente pública y obre en poder del sujeto obligado.
4 No es posible modificar el objeto de una solicitud de acceso mediante la presentación de una reclamación ante el Consejo, ya que esto generaría inseguridad jurídica.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0576/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas (Madrid).

Información solicitada: Expediente de licencia de obras e instalaciones de explotación de pozos para abastecimiento del agua de la Comunidad de Propietarios “El Practicante”.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante con fecha 9 de junio de 2021, presentó la siguiente solicitud:

“(...) como propietario de la parcela 35 actual 76 de la Comunidad de Propietarios “El Practicante” Camarma de Esteruelas (...) Solicita: Expediente administrativo completo de licencia de Obras e Instalaciones (aprox. 1983) de explotación de pozos para abastecimiento de agua de dicha comunidad sitos en parcela 28 de la comunidad de propietarios.”

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 23 de julio el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 18 de agosto de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
CTBG

"Recibido en esta Administración municipal en fecha 26 de julio de 2021, remisión de reclamación presentada por D. [anonimizado] ante el Consejo de Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, frente a la omisión de información relativa al expediente de licencia de obra de pozos de abastecimiento en la Urbanización "El Practicante" de esta localidad.

Revisado la documentación obrante en los archivos municipales, no se encuentra expediente alguno relativo a la solicitud formulada de obras e instalaciones de pozos en la citada urbanización (aproximado año 1983), por lo que resulta imposible atender a la solicitud formulada por el interesado.".

4. Posteriormente con fecha 20 de septiembre de 2021, se recibe comunicación del reclamante en la que se señala lo siguiente.

"En relación al expediente RT0576/2021 en el que el Ayto reclamado alega que no existe la documentación que se solicita, el reclamante viene a matizar, ajustar, concretar y proporcionar más detalles a la solicitud planteada a falta de auxilio o apoyo por parte de la admon reclamada de la siguiente forma:

  • Copia del proyecto de la segregación de parcelas rústicas de regadío del año 1983 de 1ª fase. (El cliente era Venresa)
  • Proyecto finca "El practicante" de 143 parcelas. (en escritura figura Argimina Rodríguez López) (Estudio topográfico "Paredes") (Visado del ilustre colegio de ingenieros nº: 117/265 de 20 sept. de 1983)
Y para que conste a los efectos deseados."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. El artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención del "Expediente administrativo completo de licencia de Obras e Instalaciones (aprox. 1983) de explotación de pozos para abastecimiento de agua de dicha comunidad sitios en parcela 28 de la comunidad de propietarios".

Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la autoridad municipal en sus alegaciones: "Revisada la documentación obrante en los archivos municipales, no se encuentra expediente alguno relativo a la solicitud formulada de obras e instalaciones de pozos en la citada urbanización (aproximado año 1983), por lo que resulta imposible atender a la solicitud formulada por el interesado".

Este Consejo cree firmemente que, en las soluciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

Así mismo y en referencia a la comunicación del reclamante de fecha 20 de septiembre de 2021, debe señalarse que como ha manifestado este Consejo en anteriores resoluciones no es posible modificar por la vía de la reclamación el objeto de una solicitud de acceso a la información, por cuanto supondría crear un escenario de inseguridad jurídica para el propio destinatario de la solicitud (R 171/2015), por lo tanto procede desestimar la reclamación en la medida en que en el momento de realizar la solicitud de información no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.