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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 166/2025
Fecha Firma: 18/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: COMUNIDAD DE REGANTES LOS RUICES.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Número: 2025-1081 Fecha: 18/09/2025
Palabras clave: aguas, actas, grabaciones, arts. 2.1.c) y 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LOS RUICES la
siguiente información: (i) copia de las actas de la emitidas por la Junta Rectora desde
el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023; (ii) copia de dos grabaciones realizadas en
sendas reuniones, una del reclamante con el representante de la comunidad en junio
de ese año y otra de la comunidad con y los abogados de estos, en diciembre
también de ese año; (iii) copia del acta que aprueba la compra de unas mangueras
portagoteros por la comunidad; (iv) copia del acta que autoriza su instalación
enterrada; (v) copia de los recibos de los pagos efectuados por el solicitante y por su
en m3 y el precio por m3 de las tres últimas campañas.
2. Consta asimismo en el expediente (por documentación remitida por la Comunidad
de Regantes) que, ante la ausencia de respuesta a la solicitud de 12 de marzo de
2024, el reclamante presentó nuevo escrito denunciando el silencio, el
incumplimiento del derecho de información y reservándose el ejercicio de las acciones
que considere en defensa de sus derechos.
3. Con fecha de 20 de marzo de 2024, la Comunidad de Regantes dictó resolución en
la que acuerda conceder parcialmente el acceso y se proporciona al reclamante copia
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del acta de la Junta General Extraordinaria, de 7 de julio de 2023 (advirtiendo que ya
se había entregado previamente al solicitante) y copia de las notificaciones de aviso
de cobro riego de la campaña 2020, 2021 y 2022 (acompañadas de la tabla de las
lecturas a facturar en cada uno de los ejercicios) que, según indica, le han sido
enviados puntualmente por carta en cada campaña. .
Respecto del resto de la información, la Comunidad de Regantes subraya que el
derecho de acceso a la información en los casos de corporaciones de derecho público
se limita a las actividades sujetas a derecho administrativo, excluyendo aquellas
actuaciones que se enmarquen dentro del ámbito de actuación privado de la
Comunidad —con cita de resoluciones de este Consejo, así como de la AEPD—.
Con fundamento en lo anterior resuelve lo siguiente: (i) respecto de la copia de todas
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las actas de la Junta Rectora desde 1 de enero a 31 de diciembre de 2023, solicita
que se especifique qué acta en concreto y qué acuerdo (que pudiera afectarle) desea
conocer; (ii) respecto de las grabaciones, comunica que no existe grabación de la
reunión del mes de julio y que la grabación de diciembre solo podrá ser entregada
con el consentimiento expreso de la tercera persona interviniente; (iii) respecto de las
actas de aprobación de manguera porta goteras y autorización de su instalación bajo
tierra comunica que no se ha localizado en las actas acuerdo alguno en este sentido
R CTBG
y requiere al reclamante para identifique las fechas de tales reuniones para proceder
a su localización..
4. En respuesta a la información y requerimientos contenidos en el escrito recibido, el
reclamante presentó escrito el 9 de abril de 2024 en el que indica:
«1- Que en relación a las copias de las actas de la Junta de Gobierno se concreta la
petición en los siguientes puntos:
- Se solicita que se certifiquen las fechas de las actas de todas las Juntas de
Gobierno, celebradas durante el año 2023 y hasta hoy del 2024.
- Se solicita que nos haga llegar copia de aquellas actas que contengas acuerdos
relacionados con las parcelas de riego, como de aquellas en las que se acordó
la inspección de la finca de mi propiedad y la de todas en las que se trataron
cuestiones enmarcadas dentro del derecho administrativo.
Al objeto de respetar la normativa sobre protección de datos, se solicita que se
tachen de las actas los datos personales de terceros.
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2- De cuándo se tomó la decisión de inspeccionar mis parcelas y si solo las mías y
cuáles de las mías y también si se tomó la decisión de inspeccionar la de otros
socios. No es necesario dar nombres solamente polígono y parcelas.
3- Pido copia del acta en la cual se decidió el corte del agua a las parcelas con
características diferentes del marco de 2,50 cm. Según se informó el día 10 de enero
de 2024 por watsapp, sin tener en cuenta los marcos de plantación diferentes que
hay dentro de la comunidad. Eso supondría una discriminación en menor aporte de
agua que la confederación dicta en cada campaña y haciendo caso omiso al
informe del ingeniero jefe de obra.
4- Seguimos pidiendo las copias de las 2 grabaciones. En la primera se me convocó
a mí para que diera explicaciones de porque tenía goteros insertados y en ese
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momento por parte del presidente, se me informó que desde hacía tiempo se
grababan todas las reuniones de los comuneros y puso sobre la mesa la grabadora.
Yo expliqué con detalle como estaban instaladas mis parcelas y porque tenían
goteros insertados, haciendo referencia al informe del jefe de obra, el cual dictó la
forma y la cantidad que había que poner en cada hectárea. Y como ahora se me
puede decir que no hay grabación de esa reunión y a la vez decirme que como
afecta a una tercera persona, no se puede entregar por respetar la protección de
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datos. Esa tercera persona, era (…), el encargado de obra, o es que hay grabaciones
con otros comuneros. Si es así se puede extraer de la grabación solo lo que a mí me
afecte y si no es así, llegado el caso, la tuviera que pedir una autoridad o es que
realmente se ha destruido la cinta.
Y con respecto a la otra grabación, que argumentan que no se podía entregar por
la protección de datos, que afectaba a (…), se aporta su autorización para que se
nos entregue.
5- Con la relación a las actas de compras de mangueras y las mangueras
enterradas, se puede deducir que, si no las encuentran, será posible que no existan,
y en relación con las mangueras enterradas se deduce que no hay autorización
expresa, ni por parte de la rectora ni por parte de ningún técnico, por lo tanto, cómo
se sabe qué tipo de características tienen y que caudal aportan y diciendo ustedes
que los contadores no son fiables.
Cómo se sabe que se ciñen a la concesión, aunque según ustedes, si sirven para
sancionar algún caso y para otros casos no.
6-Con relación a los recibos de agua, solo me han llegado algunos que se limitan a
decir número de hectáreas, cuota fija hectárea, total agua y suma total en Euros +
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IVA, sin detallar polígono, parcela, superficie ni metro cúbico. Porque ahora después
de muchas peticiones de entrega de estos recibos y haciendo caso omiso de las
peticiones anteriores, nos han hecho llegar, no las que pedíamos, solamente de tres
campañas. Y al repasar con detenimiento las mismas, hay inexactitudes, que nos
perjudican claramente. Y por otro lado como se puede asegurar que esa
documentación obra en nuestro poder, si esas cartas nunca se enviaron certificadas
(creo), porque si fuera así, si las hubiéramos recibido, habríamos apreciado los
errores que ahora hemos detectado.
7- Por lo tanto, pedimos todos los recibos de consumo de agua con todos los datos
completos. Tenemos motivos en vista de lo visto, que haya más incidencias.
8- Y, por otro lado, el hecho de que solo se hayan cambiado nuestros contadores,
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creemos que es una medida discriminatoria y llegado el caso veremos si es licito
cambiar solamente el de un socio. Creemos que no solo se deben cambiar nuestros
contadores si no todos los que se compruebe que funcional mal. Es en lo primero
que se debería invertir, porque si no que interés va a tener un socio en arreglar una
avería dentro de su parcela. Y además hay otras formas de gastar agua sin utilizar
goteros, sabiendo que no hay contador.
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9- Adjunto escrito de una trabajadora (….)
10-Y si se lleva a cabo eso que llaman Ustedes Recordatorio ¿Recordatorio de que?
sobre los marcos de plantación y las mangueras portagoteros. Es claramente
injusto, ya que el socio tiene derecho a elegir el marco que considere oportunos
siempre que no supere la dotación que marca confederación.
11- Tengan en cuenta el plazo de respuesta, que son 10 días, porque en la
respuesta anterior no contestaron fehacientemente a ninguna de las solicitudes que
se realizaron. Nos han enviado únicamente el acta que no tiene ningún valor,
porque no está aprobada el acta en asamblea general.
12- Nos sentimos marginados porque todas estas cuestiones y problemas están
encauzadas a las plantaciones que no tengan el marco de 2,50, siendo nosotros los
únicos que tienen marco de 3 metros y no se entiende o no se quiere entender que
el socio, si cumple la norma que marca la confederación del Júcar, tiene legítimo
derecho a elegir el marco que considere oportuno en su propiedad, si no sería una
invasión de la propiedad privada».
Acompaña escrito del tercero implicado en la grabación de diciembre, en el que
manifiesta unirse acuyo tenor literal al respecto es el siguiente:
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«(…) me dirijo a la Junta Rectora de la misma para solicitar copia de (…) así como
también la grabación que se produjo en Diciembre de 2023, en la cual asiste yo, (…)
y el letrado (…)
Con esto me uno a la solicitud hecha por (el reclamante) y (…)
El hecho de que haya firmado un acuerdo para otras cuestiones, no afecta que yo
no tenga información de otros apartados como cualquier comunero. Yo no firmé
ningún acuerdo que restrinja mis derechos como tal.»
5. No consta ulterior respuesta de la Comunidad de Regantes.
6. Mediante escrito registrado el 20 de enero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 2 (en adelante,
LTAIBG)en la que pone de manifiesto:
«El 12/02/2024 se solicitó una documentación a la CR Los Ruices, se adjunta
solicitud. Contestaron el 20/03/2024 que faltaba concreción en la solicitud. Y se
volvió a presentar otro escrito, más detallado el 09/04/2024, se adjunta también.
R CTBG
No se ha obtenido respuesta hasta la fecha».
7. Con fecha 24 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 17 de febrero tuvo entrada en este Consejo escrito de la Comunidad
de Regantes (junto al expediente y una profusa documentación sobre las relaciones
mantenidas entre ambas partes desde 2021) en el que se pone de relieve, con
carácter previo, que el reclamante fue Presidente y fundador de esa Comunidad de
regantes (y miembro de su Junta de Gobierno hasta el 9 de agosto de 2021) y se
señala lo siguiente:
«(…) Por ello, la solicitud reiterada, y en ocasiones desmesurada, de información que
se realiza de contrario no tiene explicación en una persona que conoce
perfectamente el contenido de los acuerdos que ahora solicita, de modo que quizá
está tratando de confundir lo que es un derecho de acceso, que esta Comunidad
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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conoce y respeta, con la interesada preconstitución de prueba para utilizarla
posteriormente en las diferentes reclamaciones y procedimientos judiciales que, por
cierto, ya se han interpuesto ante Juzgados y organismos administrativos (incluido
éste) y las que previsiblemente presentarán en un futuro. No puede por tanto
amparar este Consejo de Transparencia la solicitud del instante que, de forma clara
y evidente, no tiene que ver con el derecho de acceso regulado en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen
gobierno sino con un interés subjetivo del mismo en la obtención de pruebas que,
de forma más correcta, podrá ser encauzado mediante el trámite procesal oportuno
ante el Juzgado, donde debidamente asistido y representado por Letrado en
ejercicio podrá solicitar todos aquellos medios probatorios que estime oportunos y
que el Juzgado a buen seguro concederá si son necesarios para la resolución del
litigio.
Número: 2025-1081 Fecha: 18/09/2025
(…)
I.2.- Sobre la aplicabilidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, a las Comunidades de Regantes.
(…)
R CTBG
La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que,
en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas
Corporaciones sectoriales. Como se ha argumentado más arriba, su sometimiento
a derecho administrativo viene determinada en la medida en que actúen ejercitado
las funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. Es el
caso de cuando proceden a la organización de los aprovechamientos de riegos,
potestades jurisdiccionales por medio de Jurados de riego y policía de los turnos de
agua, canales y demás instalaciones colectivas.
Precisamente en relación con la aplicación a las Comunidades de Regantes de la
Ley 19/2013, de 19 de diciembre, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
numerosas ocasiones el propio Consejo de Transparencia, al que nos dirigimos,
señalando que es en relación con las indicadas materias cuando deberán
cumplimentar las peticiones de acceso (no en el resto de los casos, al no derivar de
actividades sujetas a Derecho Administrativo). Así, y entre otras muchas, la
Resolución 741/2020 señala: (…)
El sometimiento parcial de las Comunidades de Regantes a la Ley de
Transparencia, limitado a las actividades que realizan con sujeción al Derecho
administrativo, determina que las informaciones referidas a las actividades que
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desarrollan estas entidades con arreglo al Derecho privado permanecen fuera del
ámbito de la transparencia. Las informaciones referidas a las cuestiones puramente
internas de las Comunidades de Regantes tienen carácter privado y por ello no
resultan accesibles en virtud del derecho de acceso a la información.
(…)
En el mismo sentido se pronuncian la Resoluciones CTBG 431/2017, de 11 de
diciembre y 432/2017, de 13 de diciembre de 2017, según las cuales no cabe
invocar la Ley de transparencia para acceder a las actas de las Comunidades de
Regantes que reflejan acuerdos sobre asuntos privados no sujetos al control
público, como, por ejemplo, el pago de cantidades adeudadas.
(…)
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I.3.1.- Solicitud de información en los escritos de 12/02/24 y 12/03/24. Visto lo
anterior y analizando la solicitud electrónica de la que se nos ha dado traslado, el
reclamante refiere no haber recibido traslado de lo solicitado en su petición de 12
de febrero de 2024 (DOC Nº 5), reiterada el 12 de marzo de 2024 (DOC Nº 6).
(…)
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I.3.3.- Nueva solicitud de información en escritos de 02/04/24. Tras dicha
contestación por parte de la Comunidad, el reclamante presentó un nuevo escrito
en fecha 2 de abril de 2024 (DOC Nº 8) el cual, lejos de ser una instancia o solicitud
de documentación precisa y concreta, se convierte en un conglomerado de
peticiones mezcladas con consideraciones personales, jurídicas y de todo tipo, que
dista mucho de ser una solicitud clara y precisa de documentación así como el
motivo que la justifica para que todo ello pueda ser valorado por la Junta de
Gobierno con el fin de dar cumplida respuesta al mismo.
(…)
A dicho escrito no se remitió contestación expresa por la Comunidad, si bien se le
contestó verbalmente a algunos de los puntos de la misma, en el sentido que
pasamos a exponer.
Así, respecto la solicitud de las distintas actas que solicita, se le indicó que respecto
a las actas de la Junta de Gobierno se estimó que no merecía favorable acogida por
la propia doctrina citada, y en concreto las Resoluciones CTBG 293/2018, de 16 de
julio de 2018 y 300/2018, de 13 de agosto de 2018.y Resolución CTBG 297/2016,
de 29 de septiembre de 2016, según las cuales el sustrato de base privada que
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conforma la Comunidad de Regantes determina que, con carácter general, la
celebración de reuniones, asambleas y plenos de la Comunidad de Regantes tienen
un carácter privado y, por lo tanto, el acceso a la información relativa a estas
reuniones no está amparado por la Ley de Transparencia. Por ello, y pese a la
oportunista coletilla final introducida por el reclamante que dice “las que se trataron
cuestiones enmarcadas dentro del derecho administrativo” no se puede admitir ni
dar cumplimiento a una solicitud de información tan genérica y ambigua que incluso
podría entenderse que incumple lo dispuesto en el art. 19.2 de la Ley de
Transparencia, al no especificar su petición pese al requerimiento efectuado por la
comunidad para ello.
Respecto a otra de sus solicitudes se debe reiterar al solicitante, como se le ha
manifestado en reiteradas ocasiones y así se ha informado a la Asamblea General,
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que la Junta de Gobierno no decide en ningún caso la inspección de unas u otras
parcelas, sino que las inspecciones se realizan por requerimientos de socios al
JURADO DE RIEGOS y a partir de los mismos se procedió a comprobar la realidad
de los hechos que se pusieron en conocimiento del mismo. Por lo tanto, NO EXISTEN
ACTAS EN LAS QUE SE HAYA DECIDIDO EXPRESAMENTE LA INSPECCIÓN DE
SUS PARCELAS NI LAS DE OTROS SOCIOS, QUE TAMBIÉN HAN SIDO
REVISADOS.
R CTBG
Sobre las grabaciones solicitadas esta cuestión fue respondida en la anterior
contestación dirigida por la Comunidad de Regantes, y se le informó que la
grabación de junio no existe y, por tanto, no se le puede entregar algo que no existe.
En cuanto a la grabación de diciembre de 2024, (…) está pidiendo información de
una reunión en la que estuvo representado nada menos que por un Letrado en
ejercicio, de modo que ampararse en la Ley de transparencia para solicitar una
grabación, que a buen seguro quiere utilizar en un procedimiento judicial, es algo
que no puede ser amparado por el Consejo de Transparencia, pues no es materia
de su competencia. La grabación de la reunión del Jurado de Riegos de diciembre
de 2024 existe y si el solicitante la necesita la podrá pedir vía judicial (…).
Sobre la copia de actas de compras de mangueras ya se le contestó (…) al no
tratarse de una solicitud de información concreta y precisa. Eso sí, resulta realmente
paradójico que, siendo el solicitante Presidente de la Comunidad y de su Junta de
Gobierno en el momento en que se compraron las mangueras, solicite ahora
información sobre una materia que fue dirigida y capitaneada por él mismo. (…)
Sobre la copia de recibos de agua que solicita en su apartado 6º no es una solicitud
concreta de documentación sino una nueva disertación del reclamante, por lo que
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la misma no pudo ser atendida como tal sin entrar a valorar los argumentos vertidos
de contrario que, por supuesto no compartimos y negamos a todos los efectos. El
reclamante recibió la documentación solicitada (y así consta en la documental del
expediente aportado) y, por lo tanto, esta solicitud debe considerarse debidamente
atendida.
Y cuando en su apartado 7º pide todos los recibos de consumo con los datos
completos se debe puntualizar, además, como ya se le dijo al propio reclamante,
que está pidiendo una información que ya le había sido facilitada por la Comunidad
que, puntualmente, todos los años comunica a los socios los consumos realizados
y los importes a pagar por los mismos, de modo que una vez más vemos que se
está solicitando información pervirtiendo el espíritu de la Ley.
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(…)
Segunda.- De los procedimientos judiciales y extrajudiciales iniciados por el
reclamante frente a la comunidad.
Como hemos avanzado con anterioridad, es necesario hacer constar que la
reclamación efectuada por el Sr. (…), debe ser entendida en el marco de la sanción
que el Jurado de Riegos le impuso en 2024, tras un procedimiento seguido conforme
R CTBG
a la Ley y Ordenanzas, que fue el desencadenante del aluvión de solicitudes,
requerimientos, reclamaciones, demandas judiciales y demás acciones que el
mismo ha llevado a cabo desde entonces, siendo de advertir que dichos escritos y
reclamaciones se han presentado de forma indistinta unas veces en nombre del
mismo; otras veces lo hace su D. (…); otras veces lo hacen de forma conjunta e
incluso alguna vez con su D. (…), siendo lo más cierto que actúan de
forma indistinta reclamando y defendiendo los mismos intereses familiares.
El resumen cronológico de todo ello es el siguiente:
[Detalle resumido del contenido de 41 documentos intercambiados entre el
solicitante y y la Comunidad de Regantes].
Como puede comprobarse, la desmesurada presentación de solicitudes y escritos
desborda la capacidad de organización de una Comunidad de Regantes que carece
de infraestructura administrativa propia para ello y debe recurrir a servicios
externos que causan graves perjuicios económicos al resto de comuneros sin
ningún beneficio útil para la comunidad ni para sus miembros.
Pero lo que nos interesa a estos efectos es que, como ya se ha dicho, la Ley de
Transparencia y Buen Gobierno está pensada, como se indica en su preámbulo,
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para conseguir la transparencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de
sus funciones garantizando el derecho de acceso al mismo a cualquier ciudadano,
pero no para garantizar intereses particulares y subjetivos de parte que han
quedado evidenciados en el caso concreto que nos ocupa de los documentos que
obran en el expediente administrativo y por ello no necesitan mayor calificativo.
Reiteramos, una vez más, que esta Comunidad no tiene nada que ocultar y que ya
ha contestado en reiteradas ocasiones al reclamante aportándole numerosa
documentación de la solicitada (véase DOC’S Nº 7, Nº 19, Nº 20, Nº 23, Nº 24, Nº 28,
Nº 35 y Nº 39, en los cuales se acredita mediante envío o firma del reclamante de la
recepción de numerosa documentación solicitada).
Por ello no cabe más que entender que se ha garantizado el derecho de acceso a
la información el reclamante en los extremos a los que tenía derecho y en lo que no
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se ha justificado el motivo por el que no se ha concedido».
8. El 20 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 6 de marzo en el
que señala, en resumen, que: (i) su pasada condición de Presidente de la Comunidad
de regantes de los Ruices no puede suponer obstáculo al ejercicio de su derecho de
acceso a la información; (ii) que la Comunidad de regantes está sujeta al régimen y
R CTBG
obligaciones de transparencia establecido en la LTAIBG en relación con sus
decisiones sobre organización de los aprovechamientos de riego, potestades
jurisdiccionales de los Jurados de Riego, y policía de los turnos de aguas; (iii) que todo
lo solicitado está relacionado con la actividad administrativa de la Comunidad y
concretamente con el expediente sancionador dirigido por aquella contra su persona
y cuya resolución ha sido aportada como documento número 14 —en
la línea de lo dispuesto en la R 741/2020, de 3 de febrero de 2021—. Pone, además,
de manifiesto, que el único recurso contencioso-administrativo interpuesto lo ha sido
por de modo que no puede acceder a los autos judiciales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
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su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
R CTBG
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, cuyo contenido ha quedado
reflejado en el antecedente primero de esta resolución, en la que se pide el acceso a
diversa información y documentación de la Comunidad de Regantes de Los Ruices.
La Comunidad dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso y
proporciona el acta de la Junta General de 7 de julio de 2023 y los recibos de consumo
de agua de las tres últimas campañas, indica que parte de la información no existe,
y requiere al reclamante para que concrete uno de los puntos de su petición y aporte
autorización del tercero implicado la grabación de la reunión de diciembre de 2023.
El reclamante dio respuesta a la solicitud de concreción en los términos reflejados en
los antecedentes de esta resolución, sin que, transcurrido el plazo establecido, la
Comunidad de Regantes de Los Ruices dictara la correspondiente resolución, por lo
que la petición se entendió desestimada por silencio y expedita la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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La Comunidad de Regantes, no obstante, pone de manifiesto que, si bien no dictó
resolución expresa, sí dio respuesta al segundo escrito por vía telefónica, trasladando
al solicitante lo siguiente: (i) que no procedía la entrega de todas las actas puesto
que, con carácter general, la celebración de reuniones, asambleas y plenos de la
Comunidad de Regantes tienen un carácter privado y la petición seguía resultando
excesivamente genérica; (ii) que la Junta de Gobierno no decide sobre inspección de
una u otra parcela, sino que realiza los requerimientos del Jurado de Riegos, por lo
que no existen actas sobre esta cuestión; (iii) que con la petición de la grabación de
diciembre de 2024 solicita algo de lo que es conocedor pues es una reunión en la
que estaba presente y lo pide con el interés particular de aportarlo a un
procedimiento judicial; (iv) que la solicitud de los recibos de las tres últimas campañas
fue debidamente atendida; y (vi) que el resto de apartados no contenían petición de
información.
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4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
R CTBG
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el reclamante interpuso una reclamación frente al silencio de la
Comunidad de Regantes al escrito presentado en respuesta al su requerimiento de
concreción, alegando sin embargo la entidad que dicha respuesta fue facilitada de
forma telefónica. Sentado lo anterior cabe recordar que el citado precepto prevé el
dictado de una resolución expresa que conceda o deniegue el acceso y que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, cabe precisar con carácter previo, que la inicial solicitud de
información fue atendida de forma parcial y que, por tanto, la reclamación
interpuesta lo es frente al pretendido silencio o falta de respuesta del posterior escrito
del reclamante con el que procedía a identificar las actas cuya copia pretendía,
aportaba autorización de la tercera persona presente en la reunión de diciembre de
2023 y formulaba una serie de observaciones sobre la información que le
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había sido proporcionada (considerándola, en resumen, insuficiente), así como otro
tipo de consideraciones.
6. De la lectura de los doce puntos del escrito presentado por el reclamante se
desprende que no todos ellos tienen encaje en la noción de información pública. Cabe
recordar en este punto que el objeto del derecho reconocido en el artículo 12 LTAIBG
es la información pública definida como los documentos y contenidos que obren en
poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados y adquiridos en ejercicio de
sus funciones (artículo 13 LTAIBG).
Del tenor legal se desprende que la preexistencia de la información es el presupuesto
necesario para el ejercicio del derecho, sin que puedan considerarse referidas a
información pública aquellas solicitudes que ponen de manifiesto discrepancias con
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el contenido material de un documento entregado —como ocurre en el caso d las
manifestaciones incluidas en el punto 6 sobre inexactitudes en los recibos de agua
entregados— o las manifestaciones de disconformidad con actuaciones de los
órganos rectores de la Comunidad de Regantes —como las contenidas en los puntos
8, 9, 10, 11, 12, que no incluyen petición de información ni concretan la inicial, sino
que expresan juicios de valor sobre la actuación de la Comunidad de Regantes—.
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En consecuencia, no pueden considerarse como solicitudes de acceso a la
información pública las expuestas en los citados puntos 6, 8, 9, 10, 11 y 12, y, por
ello, resultan ajenas al procedimiento de reclamación del artículo 24 LTAIBG y no
procede pronunciamiento alguno al respecto.
7. Por otro lado, y desde la misma perspectiva, no puede desconocerse que la
Comunidad ya había señalado en su resolución inicial (y lo reitera en alegaciones) la
inexistencia de determinada información; en particular las pretendidas actas de la
compra de mangueras (aquietándose el reclamante en este punto) y la grabación de
la reunión del Jurado de Riegos de junio de 2023.
Sobre esta grabación, pese a las consideraciones vertidas por el reclamante, ha de
entenderse que no existe objeto sobre el que proyectar el derecho en la medida en
que la Comunidad ha declarado formalmente su inexistencia —reconociendo, sin
embargo, la existencia de la grabación de la reunión de diciembre de ese año—, sin
que este Consejo tenga elementos de juicio que permitan dudar de tal afirmación.
8. Cabe cuestionarse, por último, si presentada una solicitud acceso que es objeto de
requerimiento de concreción o aclaración según dispone el artículo 19.2 LTAIBG,
cabe, al dar cumplimiento a ese requerimiento, introducir nuevas peticiones o ampliar
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las ya realizadas. La respuesta ha de ser negativa pues estos requerimientos tienen
como objeto la subsanación de la petición inicial a efectos de lograr identificar la
información pública cuyo acceso se pretende y, por tanto, su respuesta requiere
únicamente de concreción o localización, pero no permite ampliar el objeto de la
inicial solicitud.
De lo anterior se desprende que, habiéndose solicitado los recibos de agua de las
tres últimas campañas, no resulte procedente ampliar dicha pretensión a todos los
recibos de consumo de agua remitidos con ocasión de cumplimentar el trámite de
subsanación concedido para concreta la información. En la misma línea, no puede
pretenderse en ese trámite de subsanación la ampliación de las actas solicitadas
incluyendo también el año 2024 (ni la emisión de certificados de las fechas en que se
presentaron); ni la pretensión nueva de que se comunique cuándo se tomó de
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decisión de inspección de la o las parcelas del interesado, cando se adoptó y si
también afectó a parcelas de otros socios —si bien en alegaciones la Comunidad
pone de manifiesto que le explicó telefónicamente que estas decisiones las toma el
Jurado de Riegos y que no existen actas sobre este particular—
9. Centrada la cuestión en los términos expuesto, procede pronunciarse sobre el acceso
a las actas del año 2023 y a la grabación de la reunión del Jurado de Riegos de
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diciembre de 2023, tomando en consideración que la entidad a la que se dirige la
solicitud se configura como una corporación de derecho público a la que se aplica la
LTAIBG de forma limitada —pues, como dispone el artículo 2.1.e) LTAIBG, la norma
únicamente le resulta de aplicación respecto de las actividades sujetas a Derecho
administrativo—.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994)ha
determinado que en ningún caso hay que desconocer el sustrato de base privada
que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades
administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. En la citada
jurisprudencia se señala que, «en realidad, su conformación como Administraciones
Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de
funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta
forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los
aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de
riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…)»
De acuerdo con lo anterior, este Consejo de Transparencia ha reiterado en
numerosas ocasiones que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la
organización de los aprovechamientos de riegos, con las potestades jurisdiccionales
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por medio de los Jurados de Riego o con sus potestades de policía administrativa en
relación con los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas, no
encontrarían amparo en la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones privativas
de la Comunidad que nada tienen que ver con el desempeño de sus funciones
públicas.
10. En este caso, por lo que concierne al acceso a las actas de enero a diciembre de 2023,
la respuesta dada por la Comunidad no puede considerarse suficiente pues, contra
lo sostenido en sus alegaciones, el reclamante sí concretó e identificó el contenido de
su petición. En efecto, más allá de la copia del acta de la Junta General Extraordinaria
de 7 de julio de 2023 que le fue entregada en la resolución inicial, el reclamante
concreta, en respuesta al requerimiento de la Comunidad de Regantes, que lo
solicitado son las copias de «aquellas actas que contengan acuerdos relacionados
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con las parcelas de riego, como de aquellas en las que se acordó la inspección de la
finca de mi propiedad y la de todas en las que se trataron cuestiones enmarcadas
dentro del derecho administrativo».
Resulta evidente, por tanto, que no existe ambigüedad en la petición, pues se están
descartando todas aquellas actas o contenidos de actas que se refieren a contenidos
sobre la actividad de carácter privado de la Comunidad, centrándose la petición del
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reclamante en aquellas actas que tengan relación en el expediente sancionador que
se le incoó por una supuesta infracción del artículo 73 de las 3 Ordenanzas de la
Comunidad —como especifica posteriormente en el trámite de audiencia el
reclamante (y es conocedora la Comunidad de Regantes)—. Petición, además, que
tiene un claro marco temporal (enero a diciembre de 2023) y que se proyecta sobre
información referida al ejercicio de potestades o facultades administrativas. En
consecuencia, no habiéndose acreditado por la comunidad la concurrencia de causa
de inadmisión o límite que impida su entrega, deben ser facilitadas, correspondiendo
a la Comunidad de Regantes determinar aquellas actas que incluyen ese contenido
relacionado directamente con el ejercicio de funciones administrativas.
11. Por lo que atañe a la grabación de la segunda reunión del Jurado de Riegos, no puede
desconocerse que la Comunidad, en su resolución inicial, declara de forma expresa
que no se deniega el acceso, sino que se condiciona a la aportación del
consentimiento expreso de los terceros presentes en la reunión ( del reclamante
y abogado). Si embargo, cumplimentado este trámite por el reclamante —que aporta
escrito de —, la Comunidad obvia lo aportado y se limita a señalar, en el
trámite de alegaciones de este procedimiento, que el reclamante asistía con letrado
a estas reuniones y que se trata de información que se solicita con un interés privado
y con motivo de los procesos judiciales interpuestos frente a la Comunidad.
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Entiende este Consejo que, cumplimentado el requerimiento por el reclamante, no
procede denegar el acceso sin valorar o verificar el documento aportado
precisamente a petición de la Comunidad. Debe recordarse, además, que la
persecución de un interés meramente privado no constituye causa de inadmisión
válida, según la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Supremo en la que se
señala que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG
examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso
por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el
concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace
ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»
y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse
en todo caso a la causa de inadmisión prevista en artículo 18.1.e) LTAIBG [STS de 12
de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)]. No puede desconocerse, además,
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que, en el caso de que el fundamento de la petición de acceso fuese la preparación
de un recurso de judicial, debe tomarse en consideración la estrecha conexión que el
derecho de acceso a la información tiene con el derecho fundamental de defensa
reconocido en el artículo 24 de la Constitución española.
Por tanto, no habiéndose negado la existencia de la información ni la concurrencia
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de otros límites, procede estimar la reclamación también en este punto.
12. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto procede estimar parcialmente la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la
COMUNIDAD DE REGANTES LOS RUICES.
SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES LOS RUICES a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
(i) copia de las actas emitidas por la Junta Rectora desde el 1 de enero al
31 de diciembre de 2023, en los términos expresados en el FJ de esta
resolución;
(ii) copia de la grabación de la reunión de diciembre de 2023.
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TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES LOS RUICES a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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