El reclamante solicitó la certificación de un acuerdo de la CUOTA y copias de su expediente a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque, al ser un expediente administrativo en curso y tener el solicitante condición de interesado, debe regirse por la normativa de procedimiento administrativo y no por la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
C.nMIOót lfllllPlfefkq 1 llun GOOitrno AAI
Resolución RT 0560/2020
N/REF: RT 0560/2020
Fecha : La de la fi rma.
Administración/Organismo: Principado de Asturias/ Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial
Información solicitada: Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA)
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó ante la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 18 de j unio de 2020, la siguiente información:
"Certificación íntegra del acuerdo adoptado por la CUOTA y de los informes previos, técnico y jurídicos,
Copia íntegra de todas las actuaciones seguidas y de los documentos incorporados al citado expediente (""")"
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno M I
2. Ante la ausencia de resolución expresa a su solicitud, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 1 de octubre de 2020 para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG. 3. Con fecha de 2 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, al objeto de que se formularan las alegaciones que se considerasen oportunas. El 11 de diciembre de 2020 se reciben las alegaciones requeridas, con el siguiente contenido: “(……) 1.- La agrupación de Vecinos y amigos de Llanes (AVALL) presenta un escrito ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información y buen Gobierno en el que se reclama por incumplimiento a la Consejería de Infraestructuras Medio Ambiente y Cambio Climático, la falta de acceso al expediente CUOTA número 237/2011. Si bien el escrito hace referencia a dos expedientes, solo reclama esté último. Por si fuera necesario, en relación al primer expediente que menciona, sobre autorización previa para licencia urbanística en Parres, expediente CUOTA 551/2017, aprovechamos para confirmar que con fecha de correos 18-06- 2020, AVALL recibió la documentación el 16-07-2020, como consta en el expediente CUOTA 551/2017 y PDF que se adjunta a este escrito como anexo I, con el correspondiente acuse de recibo, anonimizados los datos de carácter personal. 2.- En cuanto al expediente CUOTA 237/2011, lo que el solicitante pide ahora ante el Consejo de Transparencia ya lo solicitó en el citado expediente por escrito registrado el 22/06/2020, y consta que el solicitante recibió la información requerida en consulta presencial el 09-07- 2020, como se desprende del segundo documento PDF que se adjunta como anexo II. Fue avisado por teléfono para recoger las fotocopias y, como consta en el PDF, el propio presidente de AVALL lo recibió de conformidad. 3.- Es necesario señalar también que el expediente CUOTA 237/2011, se trata de un expediente abierto, sujeto a modificaciones según se demuestra con el anexo III que se adjunta de traslado de un nuevo acuerdo de ese expediente. Por tanto será de aplicación el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que dispone que: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Por tanto el solicitante para conocer la información solicitada debería acudir a la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo. Con carácter básico, los interesados en un procedimiento
l ~iG I C60MIO ót 1 1 &u n GOOitrno AA! TtalllPUefkq,
administrativo tienen derecho a acceder a la información que forma parte del expediente en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En definitiva, la información reclamada en representación de AVALL, a través del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, no es objeto de dicha Ley, y la información solicitada ya le ha sido facilitada por CUOTA como se demuestra con los anexos adjuntos".
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia v Buen Gobierno3, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo o entidad que recibe la
https://www.boe.es/buscar/act. ph p ?id=BOE -A-2014-11410&tn=1&p-20141105#a8
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html
https:ljwww.boe.es/buscar/act. ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a 12
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno M I
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. La información solicitada por el reclamante se refiere a información sobre determinados documentos que componen un expediente urbanístico en un municipio asturiano. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería de una comunidad autónoma, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas. 4. Según manifiesta la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias en sus alegaciones la información reclamada “no es objeto de dicha Ley (LTAIBG), y la información solicitada ya le ha sido facilitada por CUOTA”. De igual modo, la Consejería afirma que el expediente sobre el que se solicita el acceso es un expediente abierto, sujeto a modificaciones. De acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera7 de la LTAIBG, que establece que: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Según ha señalado la administración autonómica en sus alegaciones, se trata de un expediente abierto, en curso, y se solicitan los documentos que lo integran. Por lo tanto, se cumplen dos de los tres requisitos que establece la Disposición adicional primera. Este Consejo ignora si la Agrupación de Vecinos y Amigos de LLanes (AVALL) tiene la condición de interesado en el procedimiento relativo al expediente CUOTA 237/2011, pero de las alegaciones de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial y del resto de la documentación que obra en la reclamación parece desprenderse que AVALL ostenta la condición de interesado en ese procedimiento. Así pues, dado que el ahora reclamante es interesado en el procedimiento, que éste no ha finalizado en el momento de solicitar la información y que los documentos que solicita se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento. Por todo lo anterior, esta reclamación debe ser inadmitida a trámite. No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto,
l ~iG I C60MIO ót 1 1 &u n GOOitrno AA! TtalllPUefkq,
no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, los interesados en un procedimiento administrativo t ienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por concurrir las condiciones para aplicar la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno 9 , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma t iene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 10• Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa11•
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www.boe.es/buscar/act. ph p?id=BOE -A-2015-10565&p=20181206&tn=l#a53
https://www.boe.es/buscar/act. ph p?id=BOE -A-2013-12887 &tn=l&p-20181206#a23
https://www. boe .es/buscar/act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9