El solicitante pidió al Ministerio del Interior estadísticas detalladas de delitos y faltas (2010-2014) en formato abierto y plano. El Ministerio denegó el acceso alegando que la información ya estaba publicada y que la solicitud requería una reelaboración excesiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar procedente la causa de inadmisión por reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 19 de febrero de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, el Sr. [anonimizado] solicitó al Ministerio del Interior, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) información sobre "todos los delitos y faltas conocidos desde 2010 y hasta 2014 con los siguientes campos:
- Localización (municipio)
- Tipo de hecho (según Código Penal)
- Medios empleados
- Lugar especifico
- Ámbito
Asimismo, en la solicitud se especificaba que se requería la información en "formato abierto y reutilizable (preferiblemente .XLS o .CSV) y en formato contable, de la manera más plana y en bruto posible". Por el hoy reclamante no se aporta la fecha en la que fue presentada la solicitud de información.
- a. Los datos de criminalidad se rigen de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. A este respecto, dentro del Plan Estadístico Nacional se incluyen determinadas estadísticas, de obligado suministro, en materia de criminalidad y cuyo nivel máximo de desagregación es la provincia. En su respuesta, el Ministerio del Interior especificaba los enlaces a través de los cuales podía accederse a esa información.
- b. Se considera de aplicación el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG según el cual
"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información"
. A su juicio, esta normativa específica sería la Ley de Función Estadística Pública. - c. En aplicación del mandato legal relativo a la difusión de datos estadísticos de criminalidad, la página web del Departamento incluye ya esta información. También se proporcionan los enlaces.
- La aplicación de la normativa específica en materia de estadísticas no debe entrar en conflicto con la LTAIBG.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho a acceder a la información y, en su artículo 13, define información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
- A pesar de que el Ministerio del Interior ya considera cumplida la LTAIBG con la información que se publica de forma proactiva en su página web, debe tenerse en cuenta que la Ley también reconoce el derecho a solicitar información que no se encuentra publicada.
- a. La publicación de datos de criminalidad se rige por lo que establece la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. En aplicación de lo dispuesto en esta norma, las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2013-2016, son de obligado cumplimiento.
- b. En cumplimiento de lo previsto en el Plan Estadístico Nacional 2013-2016, el Ministerio del Interior tiene dadas de alta dos operaciones estadísticas en el Inventario de Operaciones Estadísticas (IOE). En ambas operaciones estadísticas, el máximo nivel de desagregación es el de provincia. Se aportan los enlaces a los mismos.
- c. La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG dispone su aplicación supletoria en el caso de que se solicite el acceso a materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. A su juicio, esta normativa especifica la Ley de Función Estadística Pública, el Plan Estadístico Nacional, el Programa anual de desarrollo de dicho Plan y el IOE.
- d. En los Balances de Criminalidad que ya publica trimestralmente el Departamento en su página web, se superan los mínimos requeridos en la Ley ya que se recopilan los datos de criminalidad de las capitales de provincia y localidades con población superior a los 50.000 habitantes y de territorios insulares.
- e. La exigencia del artículo 5 de la LTAIBG de publicar información relevante para garantizar la transparencia de la actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública quedaría satisfecha con el cumplimiento de lo aprobado en el Plan Estadístico Nacional y su Programa anual de desarrollo.
- f. El artículo 18.1 c) de la LTAIBG recoge, entre las causas de inadmisión de una solicitud, el que sea relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una actividad previa de reelaboración. La elevada cantidad de infracciones que se producen en España, de municipios censados y de variables dadas de alta en los sistemas estadísticos tienen como resultado que las cifras de los registros informáticos pueden superar la capacidad de los medios materiales con los que cuenta el departamento encargado de confeccionar las estadísticas de criminalidad. Por todo ello, la solicitud de información realizada implicaría una actividad previa de reelaboración que, además, conllevaría el empleo de todos los recursos humanos y materiales dedicados a este ámbito, con una paralización del normal funcionamiento del departamento.
- g. Consecuencia de todo lo anterior, el Ministerio del Interior considera que el cumplimiento, tanto de las obligaciones de publicidad activa como de la solicitud de acceso a la información, (y ello en aplicación del artículo 22.3 de la LTAIBG) se realiza con la información ya publicada en la página web del Departamento, a la que se remite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que oben en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Debe llamarse la atención, por lo tanto, que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión el organismo que recibe la solicitud bien porque el mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
2.
En conexión con lo anterior, el artículo 18.1 c) incluye, entre las causas de inadmisión que pueda aplicarse a una solicitud de información, el hecho de que sea relativa a "información para cuya divulgación sea necesaria una actividad previa de reelaboración". Ello puede entenderse de tal manera que el organismo o entidad destinataria de una solicitud puede declarar su inadmisión cuando la información que se solicita, si bien relativa a su ámbito funcional de actuación, deba elaborarse expresamente para dar respuesta a la solicitud, por ejemplo haciendo uso de diversas fuentes de información o cuando carezca de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información, de tal manera que no sea posible proporcionarla la solicitada.
3.
Igualmente, debe analizarse la aplicación a este caso concreto del principal argumento utilizado por el Ministerio del Interior a la hora de denegar la información solicitada: la aplicación de la disposición adicional primera, apartado 2 de la LTAIBG y, por lo tanto, de la legislación estadística, que, a su juicio establece un régimen específico de acceso, por lo que puede considerarse ley específica en este caso.
El apartado 2 de la disposición adicional primera dispone que
"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
A este respecto deben hacerse la siguiente precisión: la disposición adicional transcrita vincula la aplicación supletoria de la LTAIBG a la existencia de una normativa específica que prevea un régimen de acceso a la información, también específico. Si analizamos la legislación en materia de información estadística (Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, y los Reales Decretos por los que se aprueban los Planes Estadísticos Nacionales, de periodicidad anual, y los Planes de desarrollo de carácter anual) vemos como lo misma viene referida a la actividad de recopilación, análisis y posterior información de carácter estadístico de acuerdo a una serie de directrices (materia, nivel de desagregación, calendario de difusión...) algo que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no puede considerarse equivalente a un "régimen jurídico específico de acceso a la información". De hecho, a nuestro entender, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita. Se sería el caso, por ejemplo, de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (a la que, de hecho, se refiere el apartado 3 de la disposición adicional primera recalcando la aplicación supletoria de la LTAIBG al régimen de acceso a la información medioambiental regulado en esa norma) o el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y que regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, cuyos artículos 23 a 32 regulan el procedimiento de acceso a documentos y archivos.
4.
Finalmente, debe hacerse mención a que el artículo 22.3 de la LTAIBG prevé que la formalización del acceso solicitado pueda hacerse, en el caso de información ya publicada, mediante la indicación de solicitante de la forma en la que puede acceder a la misma. Como se desprende de este expediente, el Ministerio del Interior, en la tramitación de la solicitud, y entendiendo que, de la información solicitada, la que cumplía los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG en conexión con el artículo 18.1 c) era la que ya estaba publicada en su página web, remitió á la misma al solicitante. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno esta remisión fue conforme a lo dispuesto en la norma.
5.
En conclusión, y de acuerdo a lo desarrollado en los puntos anteriores, procede concluir que:
- La LTAIBG reconoce el derecho de acceder a información pública, entendida como todo contenido o documento que obre en poder del organismo o entidad al que se dirige la solicitud debido a que la haya elaborado u obtenido en el ejercicio de sus funciones.
- La Ley prevé que la solicitud pueda inadmitirse en el caso de que, como tal, no exista la información solicitada, y que, para dar respuesta a una solicitud, deba realizarse una acción de reelaboración. Por ello puede entenderse, por ejemplo, que deba adquirirse a distintas fuentes de información para elaborar un documento que contenga la información solicitada, o que no se dispongan de las herramientas técnicas que permitan explotar la información.
- Finalmente, en caso de que la información, aplicando los puntos anteriores y como se ha producido en el caso objeto de esta reclamación, ya haya sido publicada, la formalización del acceso podrá producirse indicando al solicitante cómo puede acceder a ella.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede desestimar la reclamación presentada al considerar que para proporcionar la documentación que se solicita, se requiere una actividad de reelaboración, por lo que puede ser de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.