El interesado solicitó a la Dirección General de Trabajo de Cantabria aclaraciones jurídicas sobre la investigación de accidentes laborales tras una sentencia. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud constituye una consulta jurídica y no una petición de información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. El 26 de febrero de 2018, el ahora reclamante presentó solicitud de información dirigida a la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Cantabria, en la que pedía aclaración sobre las siguientes cuestiones:
“Una vez declarado mediante sentencia judicial un accidente como laboral, ¿debe el empresario investigar las causas del mismo?, ¿debe dar de alta el mismo en la aplicación DELT@? En el caso de que la sentencia que declara el accidente de trabajo haya sido recurrida a una instancia superior, ¿puede el empresario evitar la investigación del accidente a la que obliga la Ley de Prevención de Riesgos Laborales hasta que la resolución sea firme?”
2. Ante la falta de contestación a su solicitud, con fecha 5 de julio de 2018 formula reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -en adelante, LTAIBG-.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local. - Precisadas en los anteriores Fundamentos Jurídicos las reglas relativas a la competencia orgánica para dictar la presente Resolución, se pasa a analizar el contenido de la solicitud.
En primer lugar, hay que recordar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada LTAIBG se define la “información pública” como:
Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisitos de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, valoraciones subjetivas u obligaciones de hacer por parte de la administración pública sobre un sector material del ordenamiento jurídico concreto, puesto que las mismas o bien tienen la consideración de actos futuros, en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule, o bien no se configuran como un supuesto de “información pública” que reúne los requisitos expresamente previstos en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Tampoco pueden entenderse incluidas en su ámbito de aplicación el asesoramiento jurídico o las consultas, como la del presente supuesto, en la que no se solicita una determinada información previamente existente.
Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las Reclamaciones con números de referencia R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0298/2017, de 18 de agosto- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la Reclamación en estos puntos.
En resumen, no cabe admitir la Reclamación formulada, por cuanto su objeto queda fuera del ámbito de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada, por cuanto su objeto queda fuera del ámbito de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.