Estimada 24/04/2017 · 83 días en resolverse

Acceso a decretos de alcaldía, actas plenarias e información de publicidad activa en el Ayuntamiento de Ámbito

La entidad Defensa Ciudadana Activa solicitó al Ayuntamiento de Ámbito la copia de decretos de alcaldía, actas de sesiones plenarias e información sobre su publicidad activa. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por silencio administrativo, al considerar que la información es pública y debe ser entregada tras su anonimización.

Puntos clave de la argumentación

1 Los decretos de alcaldía y las actas de sesiones plenarias se configuran como información pública al ser elaborados por una entidad en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.
2 La información solicitada es pública por haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones y competencias atribuidas legalmente a los Ayuntamientos.
3 El derecho de acceso debe ejercerse con la salvedad de que la documentación debe ser anonimizada conforme al artículo 15 de la LTAIBG para proteger datos de terceros.

Texto completo

RESOLUCIÓN

En respuesta a la Reclamación número RT/0034/2017 presentada por DEFENSA CIUDADANA ACTIVA, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de diciembre de 2016, en nombre y representación de DEFENSA CIUDADANA ACTIVA, remitió un escrito al Ayuntamiento de Ambite (Comunidad de Madrid) en el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitaba la siguiente información:

  • Copia de los Decretos de Alcaldía de los meses de junio a noviembre de 2016.
  • Copia de las actas de las sesiones plenarias de los años 2015 y 2016.
  • Información sobre la página web o sede electrónica de su Ayuntamiento donde se encuentre expuesta la información objeto de publicidad activa conforme a la normativa de transparencia en vigor, tales como ordenanzas municipales, organigrama de las unidades administrativas, perfil y trayectoria profesional de los responsables, información económica del Ayuntamiento, etc.

Transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna a la solicitud de acceso a la información planteada, mediante escrito de 28 de enero de 2017, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 31 de enero, presentó una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada por silencio administrativo la solicitud acabada de reseñar en el párrafo anterior.

2. Mediante escrito de 31 de enero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ambite a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Transcurrido dicho plazo sin haber recibido alegación alguna, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se reiteró la solicitud, sin que en la fecha en la que se dicta la presente resolución se haya recibido alegación alguna por parte de la indicada Corporación municipal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017) en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Toda vez que se han precisado las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, por lo que respecta al fondo del asunto cabe señalar que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

Partiendo de esta premisa, con relación a la solicitud de acceso a la información relacionada con los Decretos de Alcaldía y las actas de las sesiones plenarias, cabe apreciar que ambas se configuran como "información pública" a los efectos de la LTAIBG en tanto y cuanto en las dos concurren los requisitos determinados por el legislador para considerar que se trata de información pública.

En este sentido, en primer lugar, las actas plenarias y los decretos de alcaldía son elaborados por, y obran en poder de, una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. No cabe duda alguna, transcurrido cerca de un año y medio de vigencia de dicha norma en el ámbito local, que los Ayuntamientos son entidades a las que se les aplican las obligaciones de publicidad activa y de publicidad pasiva previstas en la LTAIBG según se desprende de su artículo 2.1.a). En segundo lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las funciones y competencias que el Derecho positivo —entre otras, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local— atribuye a los Ayuntamientos.

En definitiva, procede reconocer el derecho de acceso a la información objeto de la presente Reclamación con la única salvedad de que las copias de las actas y los decretos habrán de anonimizarse en los términos del artículo 15 de la LTAIBG antes de facilitárselas al ahora reclamante.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada, en tanto y cuanto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de Ámbite a que en el plazo de 15 días hábiles facilite la información solicitada por el ahora reclamante, y a que, en igual plazo, traslade a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al ahora reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.