Estimada 01/12/2017 · 17 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo respecto a la solicitud de gastos del acto de entrega del galardón Premio Convivencia

Se solicitó información sobre los gastos del acto de entrega del premio Convivencia a la Consejería de Presidencia de la Ciudad de Ceuta. La interesada alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no aplicó la prórroga de un mes adicional prevista para casos de volumen o complejidad, por lo que el plazo de resolución era de un mes.
2 El cómputo del plazo de resolución comienza desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente.
3 La información fue remitida por la administración el 1 de diciembre de 2017, habiendo excedido el plazo máximo legal establecido en la Ley 19/2013.
4 Al haberse producido el incumplimiento de los plazos, procede estimar la reclamación por motivos formales sin necesidad de actuaciones adicionales.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0442/2017 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El pasado 21 de septiembre de 2017 [anonimizado], portavoz del Grupo Movimiento por la Dignidad y Ciudadanía de la Ciudad de Ceuta, remitió un escrito a la Vicepresidencia Primera de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, destinado a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales en el que solicitaba "los gastos del Acto de ceremonia de entrega de la XVI del galardón de Premio Convivencia".

    Transcurrido el plazo al que alude el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, sin haber obtenido contestación a la misma, la interesada entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, [anonimizado], al amparo del artículo 24 de la LTAIBG interpone una reclamación mediante escrito registrado en esta Institución el 14 de noviembre de 2017.
  2. Mediante escrito de 20 de noviembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Ciudad Autónoma de Ceuta a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

    A través de un correo electrónico recibido en esta Institución el 1 de diciembre de 2017 y remitido por la administración de la Ciudad de Ceuta se traslada a esta Institución copia de la remisión de la información solicitada a la ahora reclamante. En concreto, se trata de un listado en el que figura el proveedor, el concepto de gasto y el importe del mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
  3. En primer término debemos analizar un aspecto de carácter formal. A estos efectos, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que,
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
    Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
    "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
    Del precepto trascrito se infieren dos cuestiones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración de la Ciudad de Ceuta, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información urbanística y medioambiental solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del precepto aludido, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 21 de septiembre de 2017, de manera que el órgano competente de la administración de la Ciudad de Ceuta disponía de un mes —hasta el 21 de octubre de 2017— para dictar y notificar la correspondiente resolución.
  4. Según consta en el expediente, la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Ciudad de Ceuta ha trasladado la información solicitada por la ahora reclamante el día 1 de diciembre de 2017. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 21 de septiembre de 2017, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno —entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/388/2015, de 17 de diciembre— ha de concluirse estimando la reclamación planteada por motivos formales, sin que la administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta deba efectuar actuación alguna adicional a la ya realizada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Ciudad Autónoma de Ceuta ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.