El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Socuéllamos copia de los informes técnicos sobre el Reglamento de Suministro de Agua Potable. Tras el silencio administrativo, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la información es pública y la administración no ha cumplido con la entrega pese a su compromiso previo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
A la Reclamación con número de referencia RT/0035/2018 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y los Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
- Con fecha 4 de octubre de 2016, el ahora reclamante presentó solicitud de información ante el Ayuntamiento de Socuéllamos - Ciudad Real sobre la aprobación del Reglamento Regulador del Servicio Municipal de Suministro Domiciliario de Agua Potable, mediante la que requería "copia de los informes realizados por los Técnicos Municipales para su visto bueno, presentados a la Comisión de Gobierno".
Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) sin haber recibido contestación alguna, entiende desestimada su solicitud por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito presentado con fecha 23 de enero de 2018 en esta Institución, interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. - Mediante escrito de 29 de enero de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Socuéllamos a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
- Con fecha 20 de febrero de 2018, se recibe en este Consejo Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Socuéllamos, notificado, por el que se informa de que han acordado trasladar la información al interesado.
Finalmente, el 24 de mayo de 2018, el reclamante informa a este organismo que no ha recibido la documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público. - Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, con relación al fondo del asunto que motiva la presente Reclamación cabe advertir que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
De acuerdo con ello, no cabe duda de que la copia de los informes de los técnicos municipales sobre el Reglamento mencionado constituye información pública a efectos de la Ley, puesto que cumple los dos requisitos precisados por el artículo 13. Así, en primer lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de la potestad reglamentaria de que disponen todos los municipios en virtud del artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. En segundo lugar, los municipios son entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.
Asimismo, el propio Ayuntamiento ha admitido la solicitud del interesado, por lo que no considera que concurra ninguna causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, ni tampoco ningún límite al acceso de los artículos 14 y 15.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada ante este Consejo por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Socuéllamos -Ciudad Real-, a que en el plazo máximo de diez días proporcione la información solicitada y no satisfecha y a que, en igual plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cumplimiento de esta Reclamación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.