Estimada 19/09/2019 · 93 días en resolverse

Estado de implantación de la nueva plataforma de tramitación electrónica

El solicitante pidió información sobre el estado de implantación de una plataforma de tramitación electrónica a la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo.
2 La administración disponía de un plazo de un mes para resolver, que venció el 7 de junio de 2019.
3 La autoridad autonómica resolvió la solicitud únicamente en fase de alegaciones, fuera del plazo legal.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse incumplido los plazos de respuesta previstos en el art. 20.1 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0425/2019

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 7 de mayo de 2019, el reclamante solicitó ante el Principado de Asturias y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“Estado de implantación de la nueva plataforma de tramitación electrónica”.

Al no obtener respuesta a su solicitud, el 18 de junio de 2019 formuló reclamación ante este Consejo a través de registro electrónico, al amparo del artículo 24.2 de la LTAIBG, en la que expresa lo siguiente:

“Solicito información no cubierta en ninguno de los límites de la Ley 19/2013, ni en la Ley de transparencia del Principado de Asturias. Además, no he recibido respuesta por lo que el silencio administrativo vincula positivamente a la Administración”.

Esta reclamación ya había sido remitida a este Consejo mediante correo electrónico de 8 de junio de 2019, pero no fue recibido hasta el 1 de julio de 2019 por haberse bloqueado por el servicio de seguridad. Iniciada la tramitación de la reclamación, el 20 de junio de 2019, este organismo da traslado del expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo (hoy Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica) del Principado de Asturias, con el fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días hábiles. Con fecha 12 de septiembre de 2019 se reciben las alegaciones de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica en las que se comunica que se ha puesto a disposición del reclamante la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información con relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración autonómica para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 7 de mayo de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 7 de junio de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, la autoridad autonómica, resolvió la solicitud original en fase de alegaciones incumpliendo, por tanto, los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.