El solicitante pidió al Ministerio de Economía y Competitividad datos sobre expedientes de reintegro de subvenciones declarados caducados. La administración inadmitió la solicitud alegando que requería una labor de reelaboración manual excesiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmar que la información requiere una acción previa de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 28 de mayo de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 10 de mayo de 2015, [anonimizado] solicitó al Ministerio de Economía y Competitividad (MINECO), a través del Portal de la Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) información relativa a expedientes de reintegro de subvenciones y ayudas tramitados por la Subdirección General de Gestión Económica de Ayudas a la Innovación que han sido declarados caducados, especificando el número de expediente, la entidad beneficiaria, la cantidad económica a reintegrar e información para cada expediente sobre si se han incoado nuevos expedientes de reintegro de ayudas en sustitución de los declarados caducados para recuperar las cantidades a reintegrar.
- Mediante Resolución de 25 de mayo, la Dirección General de Innovación y Competitividad del MINECO declaró la inadmisión a trámite de la solicitud al entender que eran de aplicación las causas previstas en el artículo 18.1 letras c) y e) que prevén la inadmisión de las solicitudes para cuya respuesta es necesaria una actividad previa de reelaboración y las que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. En concreto, la resolución considera que:
- a. Los expedientes de reintegro de subvenciones y ayudas tramitados por la Subdirección General de Gestión Económica de Ayudas a la Innovación del MINECO son procedimientos ingentes consecuencia de procedimientos masivos de concesión de ayudas.
- b. No puede obtenerse actualmente una relación de dichos procedimientos de modo automático, por lo que la tarea manual de elaboración constituye finalmente una labor improba.
- Con fecha 28 de mayo, el [anonimizado] presenta, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que expone los hechos descritos en los apartados anteriores de esta resolución y alega lo siguiente:
- a. La información que se solicita es necesaria para conocer y evaluar los posibles casos de fraude en la percepción de subvenciones y ayudas a la innovación indebidamente percibidas, mal empleadas o con justificación deficiente o inexistente.
- b. La resolución por la que se declara la inadmisión de la solicitud no está debidamente motivada, ya que no aporta ningún dato objetivo que acredite la imposibilidad material de suministro de la información solicitada.
- c. A juicio del reclamante, no resulta creíble que la gestión de los expedientes de ayuda a la innovación se haga de forma manual, sin registros automatizados de entrada y salida de documentos ni herramientas informáticas de gestión y tratamiento de bases de datos.
- d. La Ley de transparencia menciona en su artículo 8 que deberá hacerse pública información sobre los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, entre ellos los relativos a subvenciones y ayudas públicas concedidas, con indicación de su importe, objetivo o finalidad o beneficiario.
- e. Si se carece de recursos para el cumplimiento de la Ley de Transparencia es necesario que se pongan en marcha mecanismos que pongan fin a esta circunstancia, no siendo inadmisible una imposibilidad material como la alegada.
- f. En definitiva, el reclamante considera que la excusa aducida es inverosímil, ya que la solicitud ni es repetitiva (es la primera vez que se formula), ni abusiva.
- 4. Recibida la reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a la apertura del correspondiente trámite de alegaciones a los efectos de que, por parte del Ministerio de Economía y Competitividad, se efectuasen las que se considerasen oportunas. En dichas alegaciones se indicaba lo siguiente:
- a. La aplicación de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 letras c) y e) se debe al ingente número de expedientes de reintegro de subvenciones y ayudas tramitados, de tal manera que la tarea de obtener un listado de los mismos es una tarea manual improba.
- b. Para conocer los procedimientos de reintegro caducados es necesario, se quiera o no, tratar todo el volumen de expedientes de devolución de ayudas porque el procedimiento de reintegro, y no otro, es el sujeto del que puede predicarse la caducidad.
- c. Los procedimientos de reintegro tienen por objeto verificar que se cumplen las condiciones para las que se dieron las ayudas. Esta verificación es bastante rigurosa y, debido al volumen y detalle de los expedientes de concesión de ayudas analizados, el volumen de los expedientes de reintegro es ingente. Por lo tanto, a mayor volumen de expedientes de reintegro, es normal que haya un mayor volumen de caducidades.
- d. La caducidad no permite evadir las responsabilidades de los beneficiarios de las ayudas, ya que no supone la pérdida del derecho de la Administración a exigir el reintegro de las ayudas sino que lo decae es la vigencia del procedimiento, siendo necesario bien la continuación de las actuaciones o el inicio de un nuevo procedimiento.
- e. El volumen total de concesión de ayudas de los cuatro planes (2000-2014) es aproximadamente de 24.000 expedientes, cada uno de los cuales cuenta con tres anualidades por término medio, lo que supone unas 72.000 comprobaciones que dan lugar a unos 53.000 procedimientos de reintegro.
- f. El sistema informático vigente está orientado a detectar los expedientes que pudieran estar próximos a caducar, y no existe todavía posibilidad de cálculo automático de los expedientes caducados. Debido a ello, la información relativa a reintegros requiere de un minucioso proceso de reelaboración.
- g. Lo que se pretendía al alegar que la solicitud era "abusiva" no era argumentar que el solicitante pretendiera un abuso del derecho, sino que su petición excedía de la finalidad de transparencia de la Ley, por colisionar con otros derechos en juego.
- h. El artículo 20 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, determina qué información relativa a ayudas públicas puede ser publicada a los efectos de la Ley de Transparencia, sin que se haga mención alguna a las resoluciones de reintegros.
- i. En definitiva, si se accediera a la solicitud del reclamante, la Administración estaría excediendo los límites y finalidades de la Ley de Transparencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Es competente para conocer de la presente Reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 8.2 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- La LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley"
, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como"los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. - La Ley prevé en su artículo 18, apartado 1, una serie de causas de inadmisión que se podrían aplicar a las solicitudes:
- a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
- b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
- c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
- d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
- e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
- Debe señalarse, en primer lugar, que la consecuencia jurídica de la aplicación de una causa de inadmisión es, precisamente, la interrupción de la tramitación de la solicitud al entender que incurren en la misma causas que impiden la continuación del procedimiento. La propia naturaleza de las causas de inadmisión presupone, en consecuencia, que en el caso concurra una de estas circunstancias y que sea ésta la que determine, como decimos, la imposibilidad de continuar con el procedimiento. En el caso que nos ocupa, son dos las causas de inadmisión que se alegan, en lo que parece ser un "refuerzo" de los argumentos que motivarían la denegación de la información. No obstante, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la aplicación de las causas de inadmisión previstas en la Ley debe hacerse singularizadamente y no constituye una buena práctica en la tramitación de solicitudes de acceso a la información utilizar acumulativamente varias causas de inadmisión, como sería este caso o, incluso, una causa de inadmisión y alguno de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, en un ejercicio de lo que podría entenderse como podría añadir argumentos para comprobar cuál de ellos sería el más adecuado. Dicho esto, y según la documentación obrante en el expediente, podría concluirse que el argumento principal para considerar la solicitud inadmisible es que proporcionar la información atendiendo a los términos de la misma, supondría una reelaboración previa. Dicha causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de tal manera que la misma pueda entenderse aplicable cuando la información que se solicita, si bien relativa al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, por ejemplo haciendo uso de diversas fuentes de información o cuando carezca de los medios técnicos razonables que sean necesarios para extraer y explotar la información, de tal manera que no sea posible proporcionar la solicitada. El motivo principal del que se deriva la aplicación de esta causa de inadmisión es, por un lado, el volumen ingente de procedimientos de ayudas a la innovación tramitados, lo que supone que el volumen de expedientes de reintegro sean también numerosos y, por la ausencia de una herramienta informática que permita detectar los expedientes de reintegro que han caducado y que, en definitiva, es el objeto de la solicitud. Estas dos circunstancias harían que la respuesta necesaria de un trabajo manual que no podría ser asumido de forma razonable debido al volumen de expedientes que serían sometidos a examen. En este punto, MINECO le indica que es su aplicación informática permite hacer un seguimiento de aquellos expedientes para los que estaría a punto de cumplirse el plazo que determinaría su caducidad, lo que podría ser entendido como una especie de alerta, pero no existe posibilidad de extraer, haciendo uso de los medios informáticos disponibles, los expedientes que ya hayan caducado en el pasado. Teniendo en cuenta este argumento, parece que la aplicación informática disponible para la gestión de los expedientes de ayudas y subvenciones a la innovación está orientada a la tramitación de expedientes "vivos" y no existen razones para dudar de que, efectivamente, no sea posible utilizar como criterio de búsqueda alguno de los elementos que estarían presentes en un expediente caducado. Por otro lado, debe tenerse en cuenta el alcance de la solicitud planteada, que se refiere a todos los expedientes de reintegro de subvenciones y ayudas tramitados, sin fijación de una referencia temporal. Este hecho determinaría que el número de potenciales expedientes que deberían ser examinados, sin contar con medios informáticos para ello, sería también de un volumen elevado.
- En conclusión, y por todos los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede desestimar la reclamación por entender de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c). Al entender de aplicación dicha causa de inadmisión, entendemos que no procedería valorar la posible aplicación de otras circunstancias que podrían reforzar el argumento en base al cual se ha procedido a denegar la información.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada contra la Resolución de fecha 25 de mayo de 2015 de la Directora General de Innovación y Competitividad por la que se denegaba la información solicitada en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.