El interesado solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares listados de empleados con diferencias económicas y datos sobre procesos de creación de listas. La administración denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión de la reclamación por haber sido presentada de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Resolución RT 0151/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Alcalá de Henares (Comunidad de Madrid)
Información solicitada: Diferencias económicas de distintos grupos y escalas
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de diciembre de 2020 la siguiente información:
"listado con nombre y apellidos, relación laboral y unidad orgánica de los empleados públicos que cobren diferencia económica de Administrativo C1, Jefatura de Negociado C1, Técnico A2 y Técnico A1 referenciado a los últimos diez años, y en relación con los procesos realizados de creación de lista para A1 y A2 de los últimos cinco años: relación de puestos que ocupan, ubicación en el organigrama, plantilla orgánica y RPT e indicación de la duración de dichas ocupaciones en los puestos y funciones realizadas".
2.
Mediante Resolución de la Concejalía de Recursos Humanos y Régimen Interior del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de fecha 20 de enero de 2021, se desestimó la solicitud presentada, por considerarse que afectaba a datos de carácter personal.
3.
Disconforme con esta resolución, el reclamante presentó mediante escrito de 23 de febrero al que se da entrada el 1 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia del Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
El Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 2.1.f) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
La información solicitada por el reclamante se refiere a diversas cuestiones de empleo público del Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las potestades de auto organización que reconoce a los municipios el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
4. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que
"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta del Ayuntamiento de Alcalá de Henares fue notificada al reclamante el 21 de enero de 2021, mientras que la reclamación se presentó ante este Consejo el 23 de febrero de 2021. Por lo tanto, transcurrió más de un mes desde que la reclamante recibió la contestación y, en consecuencia, la reclamación es extemporánea.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.