Estimada 02/03/2021 · 106 días en resolverse

Acceso a información sobre campaña publicitaria de La Liga con decoración de bolardos en la vía pública

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid información detallada sobre una campaña publicitaria de La Liga que consistía en la decoración de bolardos. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no concurre ningún límite legal para su acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al obrar en poder del Ayuntamiento en ejercicio de sus funciones.
2 La obligación de publicidad activa de los contratos no excluye el derecho de acceso de cualquier persona a dicha información.
3 El Ayuntamiento puede cumplir el derecho de acceso facilitando la información directamente o remitiendo a la URL específica donde esté publicada.
4 No se aprecia la concurrencia de ningún límite de acceso recogido en los artículos 14 o 15 de la Ley 19/2013.
5 La falta de alegaciones por parte de la administración no impide la resolución, pero se insiste en su importancia para el procedimiento.

Texto completo

Resolución RT 0650/2020

Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad.

Información solicitada: Campaña publicitaria de la Liga de Fútbol con decoración de bolardos en la calle.
Sentido de la resolución: ESTIMATORIA.


ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 14 de septiembre de 2020 la siguiente información:

"Solicito conocer toda la información sobre la campaña publicitaria llevada a cabo en la ciudad de Madrid por parte de La Liga de futbol en la que se decoraron bolardos de la calle como si fueran los balones de futbol de la liga. Solicito que se me indique cuanto ha pagado el anunciante al Ayuntamiento, a través de qué tipo de procedimiento se ha pactado esa campaña publicitaria y una copia del acuerdo, contrato o convenio con la empresa suscrito por el Ayuntamiento para la realización de la campaña.

Solicito, además, que se me indique lo siguiente: fecha de inicio y fecha de fin de la campaña pactadas, fecha en la que el Ayuntamiento la anula, fecha en la que el Ayuntamiento se lo notifica a la liga, fecha real en la que se montan los bolardos decorados, fecha real en la que se desmontan los bolardos.

Sobre el pago solicito que se me detalle cuál era el precio pactado con la liga y cuánto se les ha acabado cobrando realmente debido a que se anuló la campaña.

Además, solicito que también se indique cuál era la cantidad de bolardos u otros elementos urbanos que se decoraron como los balones de la liga de futbol y que se me indique la ubicación de todos ellos. Es decir, en qué calles o direcciones de Madrid se colocaron y cuántos se colocaron en cada una de ellas".

2.

Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha de 16 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente reclamación no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución la información solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Madrid, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que el artículo 257 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios en diversas materias.

4.

A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Madrid está obligado a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública".

Sobre la publicidad de los contratos se pronuncia el artículo 8.1.a) de la LTAIBG, que establece la obligación de hacer públicos los siguientes datos:

"todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente"
.

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CII/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la autoridad municipal consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

De acuerdo con lo que se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

Como se ha señalado anteriormente la información solicitada constituye información pública y no se aprecia ninguna circunstancia que permita afirmar la concurrencia de algún límite de los recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni causa de inadmisión del artículo 18. De manera que, en definitiva, la reclamación ha de estimarse en tanto y cuanto se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante:

  • La información sobre la campaña publicitaria llevada a cabo en la ciudad de Madrid por parte de La Liga de Futbol en la que se decoraron bolardos de la calle como si fueran los balones de futbol de la liga. Importe que ha pagado el anunciante al Ayuntamiento, precio pactado con la liga y cuánto se les ha acabado cobrando realmente debido a que se anuló la campaña.
  • A través de qué tipo de procedimiento se ha pactado esa campaña publicitaria y una copia del acuerdo, contrato o convenio con la empresa suscrito por el Ayuntamiento para la realización de la campaña.
  • Fecha de inicio y fecha de fin de la campaña pactadas, fecha en la que el Ayuntamiento la anula, fecha en la que el Ayuntamiento se lo notifica a la liga, fecha real en la que se montan los bolardos decorados, fecha real en la que se desmontan los bolardos.
  • Cantidad de bolardos u otros elementos urbanos que se decoraron como los balones de la liga de futbol y la ubicación de todos ellos. Es decir, en qué calles o direcciones de Madrid se colocaron y cuántos se colocaron en cada una de ellas.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez