La Fundación Ciudadana CIVIO solicitó al Ministerio del Interior datos de ejecución presupuestaria. Tras una respuesta inicial que remitía a una web, el interesado reclamó que la información debía entregarse en formato XLS. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por haber sido interpuesta fuera de plazo, aunque insta al Ministerio a acreditar el envío de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 1 de septiembre de 2015, con fecha de entrada en este Consejo al día siguiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO (actuando en nombre de [anonimizado]) presentó con fecha 15 de julio de 2015, una solicitud de acceso a la información pública dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del Portal de Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que solicitaba la siguiente información:
- a. El estado de ejecución del presupuesto del Ministerio, desglosado por subconceptos o nivel mínimo de clasificación funcional, todo 2014 y 2015, hasta la última fecha disponible.
- b. Las partidas han sido modificadas y las razones de ese cambio.
2.
Con fecha 23 de julio de 2015, el Subsecretario de INTERIOR dicta resolución en la que se señala, que una vez analizada la solicitud, considera que procede conceder, en base a lo establecido en el artículo 22.3 de la LTAIBG, el acceso a la información solicitada por el interesado dado se encuentra accesible en la página web de la Intervención General de la Administración del Estado.
3.
El 1 de septiembre de 2015, [anonimizado] presenta una Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en base a los siguientes argumentos:
- Con fecha 27 de julio el Portal de Transparencia emitió un correo electrónico por el que me informaban que: "tenía una notificación en relación a la solicitud con número de expediente 001-002657 Derecho de acceso" La notificación era de inicio de tramitación del expediente.
- Tanto la notificación de inicio de tramitación del expediente como el email automático de aviso del portal pueden consultarse en el enlace del portal.
- El día 1 de septiembre, sin notificación previa, consta en el mencionado Portal, una resolución, de fecha anterior a la tramitación del propio expediente. Es decir, el inicio de la tramitación, el día 27 de julio, es de fecha posterior a la de la resolución, de 23 de julio. Ello tiene como consecuencia que ha sido el día 1 de septiembre cuando se ha advertido un cambio de situación del expediente sin que mediara aviso por correo electrónico. Esta divergencia de fechas hace que el plazo para presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pudiera considerarse expirado.
- La respuesta no satisface la solicitud de información. Por ello, solicita que este Consejo de Transparencia inste al MINISTERIO DEL INTERIOR a que le haga entrega de la documentación solicitada en formato XLS, "tal y como han hecho el resto de departamentos ministeriales".
4.
El 8 de septiembre de 2015, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la Reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR para que efectuara las alegaciones que estimara convenientes, que tuvieron entrada en el Consejo el día 18 de septiembre de 2015 y en las que manifestaba que
"una vez analizada la reclamación y a pesar de que ese Departamento ministerial considera que los datos proporcionados en la resolución del mencionado expediente aportaban la información requerida por el solicitante, en aras de una mayor transparencia, se considera que no existe ningún inconveniente en aportar los datos en el formato demandado por el [anonimizado]. Por ello, se adjunta la información solicitada en formato reutilizable".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Siendo el objeto de la solicitud información sobre los presupuestos del Ministerio del Interior, procede concluir que lo solicitado se considera información pública a los efectos de la LTAIBG y que la solicitud ha sido dirigida correctamente al competente. - El apartado 1 del artículo 20 de la LTAIBG establece que:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
Por otro lado, el artículo 24.1 de la LTAIBG dispone que“frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”.
El apartado 2 indica que“la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
- Según se desprende de la información obrante en el expediente, la entrada de la solicitud de acceso a la información presentada por [anonimizado] en el órgano competente para su resolución tuvo lugar el 20 de julio de 2015, y posteriormente, con fecha 23 de julio de 2015, el Subsecretario de INTERIOR dictó resolución en la que se señala que, una vez analizada la solicitud, considera que procede conceder, en base a lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, el acceso a la información solicitada por el interesado. Por lo tanto, le informa que la información solicitada está publicada en la siguiente dirección web: extractoejecucion.aspx
- En consecuencia, la actuación del Ministerio ha sido correcta y, tanto en el modo como en la forma, se ha mostrado diligente en el cumplimiento de los plazos y celo en el cumplimiento de la Ley, ya que la resolución de 23 de julio de 2015 fue notificada a través del Portal de la Transparencia, fecha en la que se dio traslado de la resolución por la que se atendía a la solicitud del interesado y se daba por finalizado el expediente. La reclamación, por su parte, fue presentada con fecha 1 de septiembre, por lo que ya ha transcurrido el plazo legalmente previsto en el artículo 24.2 antes mencionado.
- Dicho lo anterior, y toda vez que, consecuencia de la presentación de la reclamación la información ha sido suministrada al interesado en el formato y con el detalle solicitado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que el derecho de acceso a la información Pública de [anonimizado] ha sido correctamente salvaguardado. En efecto, la presentación de la reclamación el día 1 de septiembre ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no obedece en este caso a un incumplimiento por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR de su obligación de resolver y notificar en el plazo legalmente establecido. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la respuesta fue remitida y, salvo otra circunstancia que se desconoce, abriría aventurar la posibilidad de que haya ocurrido un error, incluso de carácter técnico, que impidiese, ese caso, que el reclamante tuviera ya a su disposición la respuesta a su solicitud de información.
- Por todo lo anterior, a pesar de que se han cumplido los plazos para presentar una reclamación pero teniendo en cuenta que se ha concedido el acceso a la información en el formato solicitado, procede desestimar la reclamación presentada. No obstante, y toda vez que no existe constancia en el expediente de que se haya remitido la información solicitada, se insta al MINISTERIO DEL INTERIOR a que acredite la remisión de la información.
RESOLUCIÓN
CTEG
Considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado] contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 23 de julio de 2015, al haber sido presentada fuera del plazo legalmente previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, acredite que se ha remitido a [anonimizado] la información en formato reutilizable de acuerdo con lo manifestado en sus alegaciones, Antecedente de Hecho 4 de la presente Resolución.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.