El presidente de IMPULSA GETAFE solicitó al Ayuntamiento de Getafe el acceso a expedientes de contratos de máquinas vending. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la información facilitada por el Ayuntamiento (suministro de agua) no se ajustaba al objeto solicitado (vending).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0112/2018 presentada, en su calidad de presidente del partido político IMPULSA GETAFE, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
1.
A continuación se exponen los hechos más relevantes que dan lugar a la presente Reclamación:
a) En fecha 26 de enero de 2018, el ahora reclamante, en su calidad de presidente del partido político IMPULSA GETAFE, presentó escrito ante el Ayuntamiento de Getafe por el que solicitaba, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, la LTAIBG), el acceso y consulta del expediente relativo a los contratos celebrados por el referido Ayuntamiento y terceros para la instalación de máquinas vending en edificios de titularidad municipal.
b) El siguiente 5 de marzo de 2017 tuvo entrada en este Consejo reclamación interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, al entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de información formulada, y ello al haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la misma.
2.
El 8 de marzo de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, por el órgano competente se formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Con fecha 16 de abril de 2018, tuvieron entrada en esta Institución las alegaciones formuladas por el referido Ayuntamiento por el que se resolvía dar acceso a la documentación integrante del expediente, manifestando, a este respecto, la disponibilidad de la misma en las dependencias municipales a efectos de su consulta por el interesado.
Por su parte, el 26 de abril de 2018, este Consejo trasladó el texto de las alegaciones al ahora reclamante a efectos de su oportuna consideración. En respuesta a lo anterior, y mediante correo electrónico de fecha 26 de abril de 2018, el ahora reclamante manifestaba su no conformidad con la información suministrada.
3.
Como consecuencia de lo anterior, el 3 de mayo de 2018, el interesado informaba a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, en fecha 27 de abril de 2018, había procedido a presentar escrito dirigido a la Sra. Concejala Delegada de Recursos Humanos, Empleo, Desarrollo Económico y Atención Ciudadana del referido Ayuntamiento en virtud del cual interesaba los siguientes extremos: (i) se certificase la inexistencia de los correspondientes contratos para la explotación de máquinas vending en dependencias municipales; (ii) en caso de confirmarse lo anterior, se procediese a informar del concreto título que habilitaba para la explotación de dicho servicio; (iii) en caso de existir título habilitante, se permitiese su consulta al ahora reclamante; (iv) se identificase a las empresas que se encontraban explotando dicho servicio así como la fecha en la que iniciaron dicha explotación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3.
Advertido lo anterior, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que,
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.
En el presente caso, el Ayuntamiento procedió a dictar su resolución en fecha 11 de abril de 2018, una vez transcurrido el plazo de un mes legalmente previsto.
De este modo, debe recordarse la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Por su parte, de acuerdo con el criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 1 de 2016, las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones presuntas no están sujetas a plazo para su interposición.
Tal y como se menciona en el criterio, se trata de la aplicación al procedimiento de reclamación ante este Consejo de Transparencia, de jurisprudencia consolidada en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (en concreto, sus artículos 122 y 124).
4.
Sentado lo anterior, es necesario delimitar el objeto de la presente reclamación, la cual trae causa de una solicitud de información previa por la que interesaba el acceso y consulta de los expedientes administrativos relativos a la explotación de máquinas vending instaladas en dependencias municipales.
Dentro del sector de máquinas de distribución de alimentos y bebidas, se suele diferenciar entre (i) máquinas vending; (ii) máquinas usadas en el sector HORECA –hoteles, restaurantes y caterings-; y (iii) finalmente, aquellas de menor capacidad utilizadas normalmente para la distribución de café en oficinas.
Pues bien, el subsector de las máquinas vending ha sido definido por las autoridades nacionales y europeas de la competencia como aquel correspondiente a la venta automática de productos variados mediante el uso de determinados sistemas de pago igualmente automáticos. A diferencia de lo anterior, las otras dos categorías anteriormente indicadas, a saber, aquellas relativas al sector HORECA así como las utilizadas normalmente en oficinas, carecerían de los sistemas o medios de pago al venir la contraprestación del servicio sufragada por el propio titular de la dependencia en la que se hayan instaladas, y no por el usuario final.
Partiendo de la anterior consideración, en fase de alegaciones, el referido Ayuntamiento procedió a estimar la solicitud formulada y a conceder acceso a la información solicitada. Así la información puesta a disposición del interesado en las dependencias municipales se refería al suministro de agua embotellada así como al arrendamiento, sin opción a compra, de fuentes dispensadoras de agua. Por su parte, el ahora reclamante manifestó su falta de conformidad con la información proporcionada al corresponderse, a su juicio, con un objeto diferente del requerido, limitado a máquinas vending.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y atendidas las consideraciones efectuadas anteriormente en relación al objeto de la propia solicitud, parece que efectivamente el objeto de la información suministrada no se ajustaría a lo interesado por el ahora reclamante. Así el referido Ayuntamiento no proporcionó información relativa a la explotación de máquinas vending (entendidas estas como aquellas máquinas de dispensa automática de productos a condición de pago de un precio por el consumidor final), como solicitaba el interesado, sino el acceso a expedientes por los que se contrataba el suministro de botellas de agua, bajo modalidad diferente al vending, y el arrendamiento, sin opción a compra, de fuentes dispensadoras de agua.
Por su parte, en la medida en que el referido Ayuntamiento no ha alegado ninguno de los límites previstos en la LTAIBG al ejercicio del derecho de acceso formulado ni tampoco la aplicación de causa alguna de inadmisión de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, este Consejo de Transparencia considera que la presente reclamación debe ser estimada.
5.
Por su parte, respecto al escrito presentado en fecha 27 de abril de 2018, por el que el ahora reclamante interesaba determinados extremos relativos a la explotación de máquinas vending cabe realizar una serie de advertencias.
El objeto del mismo, tal y como se expuso en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se orientaba a la obtención de informe escrito del referido Ayuntamiento en relación a: (i) la inexistencia de los correspondientes contratos para la explotación de máquinas vending en dependencias municipales; (ii) en caso de confirmarse lo anterior, se procediese a informar del concreto título que habilitaba para la explotación de dicho servicio; (iii) en caso de existir título habilitante, se permitiese su consulta al ahora reclamante; (iv) se identificase a las empresas que se encontraban explotando dicho servicio así como la fecha en la que iniciaron dicha explotación.
A este respecto, es preciso advertir que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De lo anterior se extrae que el derecho de acceso a la información pública, en la configuración legal establecida por la LTAIBG, no ampara el derecho a obtener un documento elaborado expresamente en respuesta a la solicitud. Si bien, a juicio de este Consejo, lo requerido en ese supuesto requeriría de una acción de elaboración expresa por parte de la Administración.
6.
A la luz de lo anterior, procede estimar la presente reclamación, debiendo el Ayuntamiento de Getafe proporcionar al ahora interesado el acceso a los expedientes relativos a la explotación de máquinas vending, definidas estas de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto, instaladas en dependencias municipales a la fecha de presentación de la solicitud de información formulada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada ante este Consejo en fecha 5 de marzo de 2018.
SEGUNDO:
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE GETAFE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite al interesado la información referida en el Fundamento Jurídico 12 de la presente Resolución.
TERCERO:
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE GETAFE a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.