Estimada 04/05/2017 · 87 días en resolverse

Acceso a resoluciones o informes de conflictividad vecinal para regularización de vivienda

La solicitante pidió copia de resoluciones o informes que acreditaran conflictividad vecinal para su unidad familiar. La Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid denegó el acceso alegando protección de datos de terceros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, indicando que la información debe entregarse de forma anonimizada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre sentencias o informes de conflictividad vecinal se considera información pública al ser elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
2 La existencia de datos de carácter personal no impide el acceso si se realiza mediante la disociación o anonimización de los datos identificativos de terceros.
3 El acceso a sentencias judiciales no vulnera la protección de datos si se disocian los nombres, siguiendo la práctica de publicación del CENDOJ.
4 Si los informes de conflictividad han sido elaborados por otros órganos, la administración receptora debe trasladar la solicitud al órgano competente según el art. 19.4 de la LTAIBG.

Texto completo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

11. ANTECEDENTES

1. Los hechos que han dado lugar a la presente reclamación pueden sistematizarse como sigue.

Por Resolución 1267/Depr./2016, de 11 de julio, adoptada por la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid se acuerda denegar la pretensión de regularización de vivienda al amparo del artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas presentada por la ahora reclamante.

El siguiente 3 de agosto de 2016, remite un escrito a la Agencia de Vivienda Social en el que, al amparo del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, solicitaba «copia de las resoluciones judiciales o los informes de esta Agencia de Vivienda Social o cualquier otro órgano administrativo por el que se ha considerado acreditada la "conflictividad vecinal" de la que resulta responsable ella o cualquier otro miembro de la unidad familiar».

A través de la Resolución 2232/SG/2016, de 19 de diciembre dictada por la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social se deniega el acceso a la información pública, archivos y registros de la administración con relación a la solicitud presentada por la ahora reclamante en cuanto al expediente de regularización de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre de medidas Fiscales y Administrativas respecto de la vivienda de referencia. En concreto, por aplicación de lo previsto en el artículo 15.2 y 3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), se deniega el acceso a la información solicitada dado que contiene datos personales de terceros que afectan a su intimidad y seguridad, debiendo esta Administración velar por el derecho de los afectados a la confidencialidad de sus datos, reconocido en el artículo 13 h) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Frente a esta Resolución, por escrito de 2 de febrero de 2017, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 6 de febrero, se plantea reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. En concreto, se considera infringido el artículo 19.3 de la LTAIBG, los apartados 2 y 3 del artículo 15 de la misma Ley de Transparencia y el artículo 24 de la Constitución Española.

2. El mismo 6 de febrero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid para conocimiento y, por otra parte, a la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

A través de un escrito de la precitada Directora Gerente de 9 de marzo de 2017, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 13 de marzo, se pone de manifiesto lo siguiente:

  • Con relación a la posible infracción del artículo 19.3 de la LTAIBG, se pone de manifiesto es a la Administración a quien corresponde velar por los derechos reconocidos a los ciudadanos en sus relaciones con la administración y es por ello que, la valoración de los intereses en conflicto que pudiera producirse ante una solicitud de acceso de información, no le corresponde realizarla al tercero afectado, sino a esta Administración.
  • En el presente caso, la Agencia a la vista de que la solicitud afectaba a la protección de datos de terceros, tras ponderar los derechos en conflicto, conforme a los criterios previstos en el artículo 15.3 de la LTAIBG, acordó denegar la solicitud de acceso a la información por lo que no consideró preciso conceder trámite de alegaciones a los terceros implicados. Ha de tenerse en cuenta que la resolución de denegación se ajusta al modelo de resoluciones publicadas por la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información del Ministerio de la Presidencia que sirve de guía a las distintas administraciones para tramitar las solicitudes de acceso a la información.
  • Con relación a la infracción de los artículos 15.2 y 3 de la LTAIBG, la alusión a la necesidad de ponderar el interés público en la divulgación de la información a juicio de esta Administración esté interés público no está en juego puesto que la petición de información debe encuadrarse en el derecho de los interesados a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que tengan la condición de interesados reconocido en el artículo 53.1.a) de la LPACAP y no tanto en el derecho de acceso a la información pública configurada de forma genérica por el artículo 13 de la LPCAP.
  • Al margen de ello, no pueden tener favorable acogida las alegaciones de la interesada sobre la falta de motivación, habida cuenta que la resolución denegatoria expone con claridad los motivos de denegación al señalar que
    “una vez analizada la solicitud, esta Agencia considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la información solicitada contiene datos personales de terceros que afectan a su intimidad y seguridad, debiendo esta Administración velar por el derecho de los afectados a la confidencialidad de sus datos, reconocido en el artículo 13.h) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (…)”
  • Finalmente, indican que no se produce indefensión con relación al artículo 24 de la Constitución Española por cuanto que, la resolución que le deniega su pretensión de legalización está debidamente motivada al indicar en la resolución que concurren las causas señaladas en el artículo 14. cinco.4 de la Ley 9/2015, para denegar la regularización y, en concreto, la constatación por parte de la Administración de conflictos vecinales cuya responsabilidad es atribuible a la interesada o algún miembro de la unidad familiar.
  • La Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas que regula el “Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente”, exige a los efectos de proceder a la regulación, el cumplimiento de las condiciones establecidas en su artículo 14 apartado Cinco, si bien establece un límite para proceder a la regulación al señalar en su apartado 4 que:
    “Tampoco podrá suscribirse contrato de arrendamiento, cuando consten sentencias judiciales condenatorias consecuencia de conflictos vecinales o informes de la Agencia de Vivienda Social o de cualquier otro órgano administrativo acreditativo de conflictividad vecinal de las que resulte responsable el solicitante u otro miembro de la unidad familiar”.
  • En el caso que nos ocupa, la ahora reclamante solicitó la legalización al amparo de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, que fue denegada en virtud de la resolución 100/DEPR/2016, de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social por motivos de conflictividad al amparo de lo dispuesto en los apartados Uno.1, que alude al carácter potestativo y excepcional del procedimiento previsto, y el precitado apartado Cinco.4 del artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Dicha resolución fue notificada a la interesada el 31 de agosto de 2016 y frente a la misma la interesada interpuso recurso de reposición el 13 de septiembre de 2016.
  • Al igual que la Resolución ahora recurrida, hay que recordar que el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, no regula una obligación inexcusable para la Agencia de regularizar al ocupante sin título, ni hace nacer a favor del interesado un derecho subjetivo a ser normalizado; sino que regula una facultad discrecional y de ejercicio excepcional, que permite proceder a la regularización en función de las circunstancias de cada solicitante y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la norma, lo que a la vista de los informes recabados por esta Administración, no sucede en el caso que nos ocupa.
  • Este carácter discrecional, que no arbitrario, del procedimiento de regularización excepcional de viviendas propiedad de la Agencia ha sido puesto en valor por los tribunales de Justicia, entre otras en las sentencias nº 63/2010, de 23 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid y de 13 de junio de 2011 de Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Esta es la segunda ocasión en la que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conoce de una Reclamación en la que el objeto de la misma guarda relación con el acceso a información pública vinculada con el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medias Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid y el procedimiento administrativo excepcional de regularización de viviendas sociales sin título suficiente.

Tal y como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico 4 de la Resolución número RT/0041/2017, de 3 de mayo, resulta indispensable conocer el marco normativo del procedimiento en virtud del cual la administración puede dictar este tipo de resoluciones en materia de vivienda social. Para ello, la Ley 9/2015, de 28 de diciembre dedica en su Capítulo II, relativo a la actividad administrativa, el precitado artículo 14 a regular el denominado “Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016”.

En este precepto se aborda la regulación de los siguientes extremos: su objeto, que se cifra en determinar las reglas en virtud de las cuales la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad Madrid podrá otorgar, con carácter excepcional, contratos de arrendamientos a favor de ocupantes sin título suficiente, que acrediten los requisitos expresamente previstos -apartado Uno-; las viviendas excluidas de esta medida excepcional -apartado Dos-; el régimen jurídico de los contratos de arrendamiento, que será el de Derecho Privado -apartado Tres-; las actuaciones administrativas correspondientes al inicio del procedimiento y al impulso de las actuaciones: de manera que se prevé, por una parte, que el procedimiento se iniciará a solicitud del interesado y, por otra parte, que una vez iniciado, la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid realizará de oficio las actuaciones administrativas necesarias para llevar a cabo, en cada caso, lo establecido en el propio artículo 14 y dispondrá del plazo de tres meses para suscribir el contrato que corresponda -apartado Cuatro-; las condiciones generales para formalizar los contratos de arrendamiento, entre las que, a los efectos que ahora importan, cabe recordar que se prevén dos causas cuya concurrencia imposibilita la celebración de los contratos de arrendamiento: por una parte, se establece que “no se suscribirá contrato alguno con aquellos ocupantes que hayan sido condenados por delito de usurpación de la vivienda en la que residan o de cualquier otra de titularidad pública, o que se encuentren incursos en causa penal por dicho delito, en tanto no se dicte sentencia absolutoria; y, por otra parte, “tampoco podrá suscribirse contrato de arrendamiento, cuando consten sentencias judiciales condenatorias consecuencia de conflictos vecinales o informes de la Agencia de Vivienda Social o de cualquier otro órgano administrativo acreditativos de conflictividad vecinal de los que resulte responsable el solicitante u otro miembro de la unidad familiar”, - números 3 y 4, respectivamente, del apartado Quinto-; las reglas generales para la formalización del alquiler de las viviendas -apartado Sexto-; y, finalmente, las previsiones a propósito de la recuperación posesora del inmueble por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid -apartado Séptimo-.

En función de lo anterior, no parece suscitar excesivas dudas que la información sobre la que se pretende ejercitar el derecho de acceso –esto es, las posibles sentencias judiciales condenatorias consecuencia de conflictos vecinales o informes de la Agencia de Vivienda Social o de cualquier otro órgano administrativo acreditativos de conflictividad vecinal de los que resulte responsable el solicitante u otro miembro de la unidad familiar- se configura como “información pública” a los efectos de la LTAIBG.

A estos efectos cabe recordar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Mientras que en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. En el presente caso el expediente de regularización de una vivienda, y la información concreta en él contenida respecto de la que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información, se trata de información pública que obra en poder de la administración autonómica y ha sido elaborada en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por el vigente ordenamiento jurídico en materia de vivienda.

4. Determinado el objeto de la pretensión que fundamenta esta Reclamación, así como su naturaleza de “información pública” a los efectos de la LTAIBG, corresponde a continuación examinar la concurrencia del alcance del límite del artículo 15 de la LTAIBG invocado por la administración autonómica que ha servido para motivar la resolución autonómica ahora recurrida por cuanto si se estima que concurre, habría que desestimar la presente reclamación.

De este modo, y dado que no han variado las condiciones fácticas del presupuesto de hecho que motiva la reclamación, cabe recordar lo manifestado ya por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Fundamento Jurídico 5 de la anterior resolución número RT/0041/2017, de 3 de mayo, que se reproduce a continuación:

«A estos efectos, cabe recordar, por una parte, que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante LOPD) define el dato personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables” -dado que las personas jurídicas no son titulares del derecho de protección de datos-, mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, contempla la siguiente definición de dato de carácter personal: “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos. Con relación a este extremo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015 relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información. De este modo, tras reseñar el sistema de protección de datos de carácter personal consagrado en el artículo 15, dispone que el proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fase sucesivas:

I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la LOPD.

II. En caso afirmativo valorar si los datos son o no especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información sólo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado en una norma con rango de ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.

III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.

IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.

Para la aplicación de este Criterio Interpretativo al presente caso resulta conveniente precisar que el artículo 7.3 de la LOPD considera como datos especialmente protegidos los reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; los que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y, finalmente, los relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. En el caso que ahora nos ocupa, tomando en consideración lo previsto en el número 4 del artículo 14. Cinco de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, no parece que en las “sentencias judiciales condenatorias consecuencia de conflictos vecinales”, ni tampoco en los “informes de la Agencia de Vivienda Social o de cualquier otro órgano administrativo acreditativos de conflictividad vecinal” se contemplen, en principio, datos especialmente protegidos reveladores de alguna de las circunstancias acabadas de señalar.»

5. En atención a ello cabe advertir que en este caso, al no concurrir la existencia de datos especialmente protegidos, corresponde ponderar el interés público en la divulgación de la información solicitada y los derechos de terceros cuyos datos de carácter personal puedan aparecer en la información solicitada. Para ello debemos tener en cuenta que el artículo 14. Cinco. 4 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, alude a tres cuestiones distintas: sentencias judiciales condenatorias consecuencia de conflictos vecinales, informes de la Agencia de Vivienda Social acreditativos de conflictividad vecinal y, finalmente, informes de cualquier otro órgano administrativo acreditativos de conflictividad vecinal.

Con relación al supuesto de que en el expediente existan sentencias judiciales condenatorias consecuencia de conflictos vecinales, cabe advertir que el artículo 266.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial prevé que “Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas”, añadiendo su párrafo segundo que “el acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes”. De este modo, es práctica habitual del Consejo General del Poder Judicial publicar las sentencias a través del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, disociando los datos de carácter personal que aparecen en las mismas -nombre y apellidos-. En consecuencia, si existen en el expediente al que se ha solicitado acceso este tipo de sentencias, no parece que concurra problema alguno desde la perspectiva de la protección de datos de carácter personal para que la administración autonómica facilite el contenido de las mismas.

Por otra parte, en cuanto respecta al acceso a Informes de la Agencia de Vivienda Social acreditativos de conflictividad vecinal hay que tener en cuenta que el contenido de este tipo de informes se va conformando con diferente documentación como pueden ser quejas de vecinos, boletines de denuncia ante la policía local, etc., con relación, a mero título de ejemplo, a las actividades que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas a que hace referencia el artículo 7.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal. De acuerdo con ello, hay que advertir que el objeto de la tutela del derecho a la protección de datos de carácter personal es la identificación del titular de los datos, es decir, en el presente caso, la persona física que ha podido presentar una queja o una denuncia ante la Agencia de Vivienda Social, no el contenido de la queja o denuncia en sí misma considerada.

De este modo, tomando en consideración el valor que el legislador ha conferido a la existencia de dicho Informe, cuya concurrencia en el expediente de que se trate implica la prohibición ope legis de suscripción de contrato de arrendamiento puede sostenerse, razonablemente, que la denegación del acceso al informe de referencia no puede ampararse en la normativa de protección de datos personales. A mayor abundamiento, y tomando en consideración el valor y efectos del reiterado informe, cabe advertir que se trata de un elemento en virtud del cual el órgano competente de la administración adopta su decisión y cuyo conocimiento resulta coherente y justificado con la finalidad de la propia LTAIBG de conocer cómo se toman las decisiones públicas y bajo qué criterios actúan tales instituciones.

Sin perjuicio de lo acabado de sostener, en el caso que ahora nos ocupa el documento que solicita la reclamante contiene, al menos, el nombre y apellidos de terceros, así como su domicilio. En atención a ello, el artículo 15.4 de la LTAIBG prevé que:

No será de aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
En este sentido, por disociación cabe entender, a tenor del artículo 3 de la LOPD, todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se contenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable. En conclusión, si la administración autonómica proporciona a la reclamante copia de los informes de referencia de manera disociada o anonimizada –eliminando cualquier dato identificativo asociado al titular de los datos como puede ser el nombre, apellidos, DNI, NIE, domicilio, tratamiento de género, etc., o cualquier referencia a su especiales circunstancias personales, a mero título de ejemplo, la mayor o menor proximidad con la vivienda de la ahora reclamante– quedaría eliminada la información de carácter personal y no sería de aplicación el límite de protección de datos al presente caso.

Finalmente, en cuanto respecta a los posibles informes elaborados por cualquier otro órgano administrativo acreditativos de conflictividad vecinal, procede formular idénticas consideraciones que en el caso anterior con relación a la materia de protección de datos. No obstante, si en el expediente existiesen este tipo de informes, dado que no han sido elaborados por el órgano de la administración autonómica al que se dirige la solicitud de acceso, hay que tener en cuenta las reglas generales sobre el procedimiento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG. En efecto, en el seno del Título I de la LTAIBG, relativo a la “Transparencia de la actividad pública”, su Capítulo III aborda la regulación del “derecho de acceso a la información pública”, desarrollando su sección 2ª -rubricada, precisamente, “Ejercicio del derecho de acceso a la información pública”- los elementos esenciales del procedimiento administrativo del ejercicio del reiterado derecho. Tras enumerar el contenido mínimo de las solicitudes de acceso a la información en su artículo 17 y las posibles causas de inadmisión de solicitudes en el artículo 18, el artículo 19, referente a la tramitación, prevé en su apartado 4 lo siguiente:

4. Cuando la información objeto de la solicitud, aún obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.

Tomando en consideración el objeto de esta específica solicitud de acceso a la información, en caso de existir este tipo de informes, la correcta aplicación de las previsiones procedimentales de la LTAIBG hubiesen tenido como consecuencia que en el momento de presentar la solicitud de acceso a la información por la interesada, la Agencia de Vivienda Social debería haber aplicado el artículo 19.4 de la LTAIBG y, en consecuencia, trasladar la solicitud al sujeto específico de los enumerados en el artículo 2.1 de la LTAIBG –por ejemplo, la administración local– que hubiese elaborado el informe o informes de referencia a fin de que ésta la tramitase de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG, motivo por el que procedería retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del reiterado precepto de la ley de transparencia, la administración autonómica tenía que haber remitido la solicitud a aquél.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada y, en consecuencia, declarar su derecho a que se le entregue la información pública en los términos fijados en el Fundamento Jurídico 5.

SEGUNDO

INSTAR a la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a que en el plazo de quince días facilite la información solicitada y no satisfecha, así como que en el mismo plazo de tiempo traslade a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información solicitada que acredite el cumplimiento de esta resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.