Se solicitó acceso a un expediente sancionador contra una empresa tabacalera a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. La administración denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por no tratarse de datos de personas físicas, sino de una persona jurídica, y por ser información ya de conocimiento público.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0159/2021
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de enero de 2021 la siguiente información:
"En virtud del derecho de acceso a la información pública establecido y desarrollado en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito vista o copia del expediente sancionador AV/19/0000194 y, en concreto a la Resolución de la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid que citan en su Fundamento Séptimo las Sentencias de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 2020 Recursos 1221/18, 1218/18 y 1219/18 y de 16 de octubre de 2010 Recurso 1220/18, y en su Fundamento Cuarto las Sentencias de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2020 Recurso 1221/18 y de 23 de noviembre de 2020 Recurso 199/19, por la que se impone una sanción por comisión de una infracción administrativa artículo 19.4 de la Ley 28/2005, relativa a \"la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios, incluidos los servicios de la sociedad de la información, ...\"."
2.
Disconforme con la resolución de la Comunidad de Madrid, que desestimaba su solicitud, la reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 1 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 2 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 8 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones procedentes de la administración autonómica, con el siguiente contenido.
"(....) El objeto de la citada solicitud es obtener copia de un expediente de naturaleza sancionadora que se encuentra actualmente finalizado y del que la solicitante no ha sido parte interesada. Por otro lado, no se dispone del consentimiento expreso del afectado, para el procedimiento sancionador AV/19/0000194, autorizando el acceso a la información de dicho expediente. Se considera, por tanto, que la documentación a la que se pretende acceder se encuentra afecta a materias sobre las que actúan los límites recogidos en el artículo 34 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 15 “protección de datos de carácter personal” de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto, a su apartado 1 donde se recoge que "Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley". Conforme a la precitada argumentación y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos reseñados en el párrafo precedente se resolvió denegar el acceso a la información solicitada"."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la localización del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que sobren en poder alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige biết que él mismo la ha elaborado, bien que la obtenida en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. La Administración Pública de la Comunidad de Madrid es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 2.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Por su parte, la información solicitada por el ahora reclamante, sobre una resolución de un órgano directivo de una administración autonómica, debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. - Entrando en el fondo del asunto, la información solicitada se refiere al acceso a un expediente sancionador o a una resolución de la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid derivada de ese expediente. La Comunidad de Madrid, tanto en la resolución de la solicitud como en fase de alegaciones, ha invocado el artículo 15 de la LTAIBG y el 34 de la Ley 10/2019, de 10 de abril. A juicio de este Consejo, la invocación de ambos artículos no puede prosperar y ello por dos razones. En primer lugar, la protección de datos personales viene referida en el ordenamiento jurídico español a personas físicas y no a personas jurídicas como sucede en el caso de esta reclamación. El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), define en su artículo 4.1 los datos personales como
"toda información sobre una persona física identificada o identificable (….); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".
De igual modo, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece en su artículo 1 que su objeto es:- a) Adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones.
"la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquillatado"
. A la vista de todo lo indicado anteriormente, este Consejo considera que no resulta aplicable ningún límite en el acceso a la información solicitada y que, en definitiva, procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: Copia del expediente sancionador AV/19/0000194 y, en concreto copia la Resolución de la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid que citan en su Fundamento Séptimo las Sentencias de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 2020 Recursos 1217/18, 1218/18 y 1219/18 y de 16 de octubre de 2010 Recurso 1220/18, y en su Fundamento Cuarto las Sentencias de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2020 Recurso 1221/18 y de 23 de noviembre de 2020, Recurso 199/19.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.