Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 688/2025
Fecha Firma: 26/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0785 Fecha: 26/06/2025
Palabras clave: corruptelas, mandos guardia civil, 18.1.e) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 31 de
marzo de 2025, el Valedor do Pobo de Galicia da traslado a este Consejo de
documentación referida a una reclamación presentada por el reclamante frente a la
resolución de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante la
Comandancia de la Guardia Civil de Orense, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
2. En la reclamación se hace referencia a que se presentó una solicitud de información
ante la Dirección General de la Guardia Civil, en fecha 1 de febrero de 2025, y se
adjunta la contestación recibida de fecha 10 de marzo de 2025 por la que se
denegaba el acceso a lo solicitado.
En la citada resolución, la Dirección de la Guardia Civil acuerda la inadmisión de las
solicitudes de acceso, poniendo de manifiesto que: (i) no se cumplen los requisitos
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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previstos en el artículo 66 LPAC, puesto que el solicitante carece de la condición de
interesado; (ii) concurre el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG referido a la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios, y (iii) resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.e) LTAIBG —señalando que han recibido en la misma Jefatura de Comandancia
de la Guardia Civil, así como en otras unidades del Cuerpo, 73 escritos del mismo
reclamante en el año 2025.
En la línea apuntada facilita una relación de los múltiples escritos presentados por el
interesado entre el 6 y el 18 de febrero, referentes al asunto al que se refiere la
solicitud — las presuntas irregularidades cometidas por mandos del cuerpo—:
«1. De fecha 6 de febrero de 2025, número , por la
Número: 2025-0785 Fecha: 26/06/2025
que solicita:
«NUMERO DE OFICIO DE INCOACCION DE INFORMACION RESERVADA sobre
"corruptelas" que afectan a mandos de la GUARDIA CIVIL con destino en la
comandancia de OURENSE y que a mí me perjudican asi corno 'trato
vejatorio"discriminación" e "insultos" que estoy recepcionando desde la PLANA
MAYOR" -RESULTADO DE LAS AVERIGUACIONES E IDENTIFICACION DEL
R CTBG
AUTOR DE LAS PINTADAS -ACTO VANDALICO EN LA VILLA DE CELANOVA
».
2. De fecha 7 de febrero de 2025, número , por la que
solicita:
«-NÚMERO DE PROCEDIMIENTO AL QUE DEBE DAR LUGAR ACTUACIONES EN
EL SERVICIO DE ASUNTOS INTERNOS DE LA GUARDIA CIVIL.
-ACTA DE SUPERVISIÓN DEL ACTUAL ESTADO DE LA RECTORAL DE
SANTIAGO DE CADOS, EN BANDE Y EL CONJUNTO ACTA DE RETIFICACION DE
DENUNCIA A RAZON DEL CUERPO ESCRITO QUE SE ADJUNTA.
-NÚMERO DE EXPEDIENTE DEL PROYECTO DE DEMOLICION DE LA RECTORAL
DE CADOS Y AUTORIZACION MUNICIPAL Y DE PATRIMONIO PARA LA
EJECUCION DE DICHAS OBRAS».
3. De fecha 7 de febrero de 2025, correo electrónico número 1093 de entrada en
registro de la Comandancia:
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«Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, sobre -que" PSICOTECNICO COLABORA con la "las
expedición de certificados médicos" y si tal 'expedición' no se hace "a lo loco"»
4. De fecha 10 de febrero de 2025, número del
Registro Electrónico de la Guardia Civil en el que solicita documentación al amparo
del artículo 66.c de la Ley 39/2015 y al amparo de la Ley 19/2013, de 09 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
«Un nuevo texto pero bien redactado, con su formalismo debido y dando “acceso
parcial a información que pido por ser yo denunciante, víctima y perjudicado.
Que se investigue con rigor por qué no se me cita declarar en relación con el
ATESTADO 9713 siendo el entorno de “o chato” (…) quien reconoce cómo se gestó
Número: 2025-0785 Fecha: 26/06/2025
falsa denuncia de cariz sexual contra mi persona, dejando parecer “torpes” a la
POLICÍA JUDICIAL DE XINZO DE LIMIA»
5. De fecha 7 de febrero de 2025, número del
Registro Electrónico de la Guardia Civil en el solicita documentación al amparo del
artículo 66.c de la Ley 39/2015 y al amparo de la Ley 19/2013, de 09 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
R CTBG
"-NUMERO DE ASIENDO Y REGISTRO ESPECIALIZADAS AL CUAL DEBE DAR
LUGAR ESTA COMUNICACION EN REFERENCIA A LA "FALTA DE
TRANSPARENCIA" IDENTIFICADA EN LA FISCALÍA PROVINCIAL DE OURENSE.
-INFORME MOTIVACIÓN DE INADMISION DEL QUE PUDIERE TENER REFLEJO LA
MISMA PETICION.
ASIMISMO, SOLICITO por parle de la PLANA MAYOR comprensión ante la
"abundancia" de escrito/denuncias manifestación de mi estado de "CALAMINDA
PERSONAL e INUTILIDAD PARA TODO TIPO DE PROFESION! essí, agudizado par
se injustamente denunciado -incluso- "por un alumno que llamaban travelo».
6. De fecha 12 de febrero de 2025, número del
Registro Electrónico de la Guardia Civil en el que solicita documentación al amparo
del artículo 66.c de la Ley 39/2015 y al amparo de la Ley 19/2013, de 09 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
'SE ME REMITA ACTUACIONES Y NUMERO DE PROCEDIMIENTO EN RELACION
CON "O AEROPUERTO DO CAMILO"
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ACTUACIONES Y NUMERO DE PROCEDIMIENTO SOBRE EL AJUSTE A LA
LEGALIDAD DE LOS VUELOS DEL HELICIPTERO MATRICULA EC MTH PILOTADO
POR (…) NUMERO DE PROCEDIMIENTO Y ACTUACIONES PARA OBSERVAR EL
AJUSTE A LA LEGALIDAD DE LOS VUELOS DEL HELICOPTERO MATRICULA D
HNPV
ACTUACIONES INCOADAS A RAZON DE LA "NUEVA APORTACION" QUE
REMITEN DESDE PORTUGAL"
7. De fecha 14 de febrero de 2025, número del
Registro Electrónico de la Guardia Civil en el que solicita documentación al amparo
del artículo 66.c de la Ley 39/2015 y al amparo de la Ley 19/2013, de 09 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
Número: 2025-0785 Fecha: 26/06/2025
-NUMERO DE PROCEDIMIENTO EN EL -EQUIPO PEGASO- DE LA
COMANDANCIA DE OURENSE QUE DIO LUGAR A LA IDENTIFICACION DEL
PILOTO DE HELICOPTERO –(…)- AGENTE DE LA POLICIA LOCAL DE CELANOVA.
-IDENTIFICACIÓN DEL CENTRO PSICOTECNICO QUE EXPIDE CERTIFICACION
DE APTITUDES DE VUELOS.
R CTBG
-CERTIFICADO DEL JEFE DE SERVICIO SOBRE -PLANES DE VUELO- EN
RELACION A LA OPERATIVIDAD PARA CON TERCEROS Y VIAJES "AD H0C"»
8. De fecha 14 de febrero de 2025, número del
Registro Electrónico de la Guardia Civil en et solícita documentación al amparo del
artículo 66.c de la Ley 3912015 y al amparo de la Ley 19/2013, de 09 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
«-ACTA DE VISITA EN LOS AÑOS 2024 O 2025 POR PARTE DE SEPRONA DE
LOBUOS A YEGUADA G R...., ESTO ES, `A YEGUADA DO CAMILO".
-IDENTIFICACION DE CABAZA EQUINAY LECTURA DE CHIP.
-IDENTIFICACION DE ACTIVIDAD RELACIONADA CON PUPILJE CABALLAR-
NUMERO DE CABEZAS-
-IDENTIFICACIÓN DE EMPRESA DE CONTROL DE PLAGAS a Juste de la
explotación a Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la
ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones
equinas y se establece el plan sanitario equino. -servicio veterinario»
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9. De fecha 17 de febrero de 2025, número del
Registro Electrónico de la Guardia Civil en el que solicita documentación al amparo
del artículo 66.c de la Ley 3912015 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
«AL AMPARO DE LA Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información y buen gobierno OFICIO DE REMISIÓN DE LA PRESENTE Real
Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que
regula las Juntas Locales de Seguridad»
10. De fecha 18 de febrero de 2025, número del
Registro electrónico de la Guardia Civil en el que solicita documentación al amparo
del artículo 66 c de la ley 39/2015 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
Número: 2025-0785 Fecha: 26/06/2025
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
«ACTA DE INCOACIÓN DE INFORMACIÓN RESERVADA SOBRE LAS ANDANZAS
DEL AGENTE (…) Y LA COBERTURA QUE DA A “ILICITOS” IDENTIFICADOS EN IES
LAGOA DE ANTELA A CUAENTA DEL PLAN DIRECTOR -AÑOS 2021, 2022-
2025»»
3. Con fecha 1 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
R CTBG
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG2 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.3, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG4, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de diversas solicitudes y escritos presentados
por el reclamante ante la Jefatura de determinada Comandancia de la Guardia Civil.
R CTBG
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud
en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG (carácter abusivo);
invocándose, asimismo, el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa
invocada, según la cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes «[q]ue sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
A la hora de aplicar este precepto, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, que ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)
LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de
justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de
2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación
con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter
abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por
las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de
justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la
persecución de un interés meramente privado.
Y, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo, se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico
octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los
siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
Número: 2025-0785 Fecha: 26/06/2025
(RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta
que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
R CTBG
(Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991
y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia
de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo).”
En este caso, el Ministerio indica en su contestación que el reclamante ha presentado
73 escritos, solo en el año 2025, en determinada Comandancia de la Guardia Civil y
facilita relación del contenido de las últimos 10 solicitudes presentadas entre el 6 y
el 18 de febrero sobre el asunto en el que centra sus peticiones —presuntas
"corruptelas" que afectan a mandos de la Guardia Civil—.
5. Tomando en consideración lo alegado en su contestación por la Guardia Civil en su
respuesta, se constata la justificación de forma expresa y detallada —como exige la
jurisprudencia del Tribunal Supremo— de la concurrencia de la causa de inadmisión
que se invoca, siendo necesario analizar los motivos aducidos por el órgano
competente para verificar si concurre el carácter abusivo del ejercicio del derecho y,
por otro lado, si dicho carácter abusivo, además, supone una desviación de la
finalidad de la ley.
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Debe recordarse, en este sentido, que este Consejo ha señalado en numerosas
ocasiones que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter
abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una
misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del
derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la
previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. No obstante, si bien
la reiteración en el ejercicio del derecho no constituye un elemento determinante de
ese carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En efecto,
las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a
otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios
públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del
derecho desde una perspectiva cualitativa. Esto es, las perspectivas cuantitativa y
cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el
Número: 2025-0785 Fecha: 26/06/2025
carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de
solicitudes.
En este caso, resulta evidente que el órgano competente ha acreditado la existencia
del elevado número de solicitudes de acceso que, además, se dirigen siempre a la
misma unidad responsable de la Comandancia de la Guardia Civil afectada, en un
R CTBG
corto periodo de tiempo —febrero de 2025— y sobre cuestiones de lo más diversas
—número de oficio de incoación de información reservada sobre corruptelas,
resultado de las averiguaciones del autor de las pintadas, número de expediente del
proyecto de demolición de una rectoral, psicotécnico que colabora en la expedición
de certificados médicos, motivos por los que se le llama a declarar en un
procedimiento penal, etc.—
Pues bien, acreditados todos estos factores, considera este Consejo que, en efecto,
se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio
extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con arreglo al
criterio del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad. Se constata,
así, que se han sobrepasado de forma manifiesta los limites normales del ejercicio de
un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil, y, además, esta
extralimitación, que deriva de las circunstancias descritas, produce daños a terceros
(la propia Comandancia de Ourense). Por tanto, una actuación que, individualmente
considerada, aparece como correcta, representa una extralimitación en el ejercicio
del derecho de acceso a la información desde el momento en que su ejercicio
reiterado, habitual, intenso y referido a una heterogeneidad de temáticas provoca
que, de asumirse su tramitación y respuesta, se verían gravemente afectadas las
actividades de gestión diaria del órgano responsable.
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No puede desconocerse, en este punto, el CI 3/2016, de 14 de julio, de este Consejo,
en el que se señaló que puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de
información «cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos».
6. Constatado el carácter extralimitado del ejercicio del derecho, debe comprobarse si,
además, se detecta la falta de justificación en la finalidad de la ley que permitiría la
aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Desde esta
perspectiva ha de partirse de la premisa de que una solicitud está justificada con la
finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a
Número: 2025-0785 Fecha: 26/06/2025
escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las
decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan
las instituciones públicas.
Pues bien, resulta evidente que, en este caso, si se atendiera al contenido de las
solicitudes de información de forma individualizada podría constatarse, al menos en
algunas de ellas, la finalidad de conocer información caracterizada como pública en
R CTBG
el sentido definido en el artículo 13 LTAIBG. No obstante, dado lo expuesto en los
precedentes fundamentos jurídicos y los hechos descritos en los antecedentes, es
necesario atender a la globalidad de la actuación llevada a cabo por el reclamante
porque es precisamente esa reiteración, esa habitualidad y esa intensidad en el
ejercicio del derecho la que impide al órgano competente resolver sus solicitudes.
Desde esa visión en conjunto no se aprecia ese interés legítimo en conocer cómo
actúan los poderes públicos y cómo se manejan los fondos públicos, sino, al contrario,
una ausencia de interés legítimo y una tendencia a colapsar el funcionamiento de
una determinada unidad solicitando información muy heterogénea y dispar, cuya
tramitación y resolución implican un gravamen desproporcionado respecto del valor
que aportan.
Las particularidades expuestas, que se derivan del modo de ejercer el derecho, llevan
a concluir que confluyen las dos características que exige la jurisprudencia del
Tribunal Supremo para poder aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)
LTAIBG.
7. No puede desconocerse, a mayor abundamiento, que este Consejo ha llegado a
idéntica conclusión en otros casos similares, ciertamente excepcionales, en los que,
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en atención a los hechos concretos, se apreció el carácter abusivo de las solicitudes
confirmando el criterio expresado por la Administración.
Así, en la resolución R CTBG 487/2022, de 20 de abril de 2023, en la que se tuvo en
cuenta que «la reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Cabuérniga, en la
misma fecha y con una diferencia de 36 minutos, once solicitudes de derecho de
acceso a la información pública que, con posterioridad, han dado lugar a otras tantas
reclamaciones presentadas ante este Consejo» así como el amplio universo temporal
(de nueve anualidades) al que se referían las solicitudes (todas en materia de
subvenciones) concluyéndose que, si bien separadamente consideradas podían
considerarse asumibles, en su conjunto resultaba una petición «desproporcionada
para ser atendida por una única administración» —en la misma línea, las
resoluciones R CTBG 372/2022 y R CTBG 412/2022, de 27 de marzo, concernientes
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al acceso a expedientes en materia urbanística—.
En todas ellas se enfatizaba el carácter desproporcionado de la petición tomada en
consideración de forma global, trayendo a colación diversos pronunciamientos
judiciales en los que se considera que «[u]n reconocimiento desproporcionado de los
mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero,
podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho
R CTBG
todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus
impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una
valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los
recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender
supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado.» —
sentencia n.º 33/2021, de 4 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
administrativo n.º 11—.
En esa misma línea, en la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019
(recurso de apelación 1/2019) se pone de manifiesto que «una solicitud de
información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo,
identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una
disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y
finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad
-cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en
cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de
la norma».
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Y desde la perspectiva contraria, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su
sentencia (STS) de 28 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4434), ha excluido el
carácter abusivo de una solicitud de información (en materia de infracciones
urbanísticas) en un caso en el que «la información solicitada tanto por su espectro
temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse
como tal».
8. Teniendo en cuenta, en resumen, el elevado número de solicitudes de acceso
presentadas por el reclamante en un corto periodo de tiempo ante la misma unidad,
así como su heterogeneidad, entiende este Consejo que han de ser consideradas en
su conjunto abusivas, por desproporcionadas, y, en consecuencia, debe confirmarse
la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG y
desestimar la presente reclamación.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la contestación facilitada por el MINISTERIO DEL
R CTBG
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre7, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa8.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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