El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mandayona documentación sobre la legalidad de la minicentral hidroeléctrica de Aragosa (cédula urbanística, planos, ordenanzas y licencias). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación: denegó el acceso a la cédula por ser una actuación material y ordenó entregar el resto de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 17 de octubre de 2018, el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Mandayona, en Guadalajara, la siguiente información:
Que a efectos de conocer la legalidad de la minicentral hidroeléctrica de Aragosa se solicita, (…) que se haga entrega a quien suscribe de la siguiente documentación o se le cite en el Ayuntamiento para poder recabarla:
- Cédula urbanística de la edificación sita en la C/ de La Fuente de Aragosa, Referencia catastral: , donde se ubica la minicentral hidroeléctrica de Aragosa.
- El plano con la clasificación urbanística de la finca anteriormente reseñada, si este no figurara en la cédula urbanística solicitada.
- Las ordenanzas o documentos de las normas subsidiarias del término municipal de Mandayona, que sean de aplicación tanto al suelo de la finca reseñada como a la actividad permitida por el ordenamiento urbanístico.
- La resolución de la concesión de licencia de actividad de la minicentral hidroeléctrica de Aragosa de fecha de 5 de enero de 2001; así como cualquier otra licencia o permiso concedido por el Ayuntamiento al titular de dicha actividad.
2. Al no obtener respuesta a su solicitud, con fecha 24 de enero de 2019, el interesado interpuso reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública.
3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 6 de febrero de 2019, este Organismo dio traslado del mismo al Ayuntamiento de Mandayona, con el fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días.
En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Una vez aclaradas estas reglas competenciales, se entra ya en el análisis de las pretensiones del interesado. La información que desea conocer está relacionada con las condiciones urbanísticas en las que se ha llevado a cabo la instalación de la minicentral hidroeléctrica de Aragosa.
En primer lugar, se solicita acceso a cédula urbanística de la edificación donde se sitúa la minicentral. En virtud del artículo 63 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, una Cédula urbanística es el
“documento acreditativo de las circunstancias urbanísticas que concurran en las fincas comprendidas en el término municipal”. Se trata por tanto de un tipo de certificado que acredita las condiciones urbanísticas de un determinado terreno, finca o edificación, para cuya expedición normalmente es necesario el pago de una tasa. Según la RAE una certificación es un “documento en que se asegura la verdad de un hecho”. Es decir, no es un documento o una información que ya exista en poder del Ayuntamiento, sino que conlleva una acción material por parte de éste.
Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información que ya existe en poder de la administración. Así lo dispone el artículo 13 de la LTAIBG, que define la información pública como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante “ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG”.
En consecuencia, se desestima la reclamación en cuanto a la concesión de acceso a cédula urbanística.
4. Respecto al resto de información que se solicita, tanto “el plano con la clasificación urbanística de la finca”, como la normativa urbanística aplicable y la resolución de concesión de licencia de actividad cumplen con los requisitos para ser consideradas información pública en virtud del artículo 13 de la LTAIBG.
Los municipios están incluidos dentro de aplicación de la LTAIBG y ejercen competencias en materia de urbanismo de conformidad con el artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en materia de control de la legalidad de las actuaciones urbanísticas según el artículo 3 del Decreto 34/2011, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha.
Dado que no se aprecia la concurrencia de ninguna causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni de ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15, ni tampoco han sido alegados por el Ayuntamiento, en virtud de los expuesto, procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Primero:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por , en nombre y representación de , por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Segundo:
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE MANDAYONA a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:
- Plano de clasificación urbanística de la finca de referencia catastral
- Ordenanzas que sean de aplicación.
- Resolución de concesión de licencia de actividad de la minicentral hidroeléctrica.
Tercero:
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE MANDAYONA a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.