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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 331/2025
Fecha Firma: 23/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Número: 2025-0565 Fecha: 23/05/2025
Palabras clave: informes, inversión del Sector Público Estatal, arts. 13 y 22.3
LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de enero de
2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1-Los informes semestrales de inversión territorializada del Estado
correspondientes a:
Segundo semestre de 2022
Primer semestre de 2023
Segundo semestre de 2023
Primer semestre de 2024
2-Para cada uno de estos periodos, se solicita específicamente:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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-Desglose detallado de las inversiones realizadas por el Estado en cada Comunidad
Autónoma
-Criterios utilizados para la distribución territorial de las inversiones
-Grado de ejecución presupuestaria por territorio
-Comparativa con periodos anteriores
3. Información sobre los motivos por los que no se han publicado estos informes en
el plazo establecido legalmente».
2. Mediante resolución de fecha 12 de febrero de 2025, el Ministerio respondió lo
siguiente:
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«Con fecha de 13 de enero dicha solicitud se recibió en esta Subsecretaría,
comenzando a contar a partir de esa fecha el plazo de un mes para su resolución,
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud se resuelve conceder el acceso a la información, a
cuyo efecto se facilita el siguiente enlace al portal de la Administración
Presupuestaria que recoge la información sobre ejecución presupuestaria del sector
R CTBG
público estatal:
https://www.igae.pap.hacienda.gob.es/sitios/igae/esES/Contabilidad/Contabilidad
Publica/CPE/EjecucionPresupuestaria/Paginas/EjecucionPresupuestaria.aspx».
3. Mediante escrito registrado el 13 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida expresando lo siguiente:
«La respuesta proporcionada no satisface el derecho de acceso a la información
pública por: a) No facilitar la información solicitada para los períodos requeridos
(2022-2024) b) No responder a las preguntas específicas sobre criterios de
distribución y motivos de no publicación c) Remitir a un enlace web con información
desactualizada (junio 2022 estando en enero de 2025)».
4. Con fecha 13 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) cabe indicar que la Resolución de 12 de febrero de 2025 objeto de reclamación
reflejaba de modo expreso que se concedía el acceso a la información sobre
ejecución presupuestaria publicada de modo obligatorio, conforme a lo dispuesto
en el artículo 8.1.d) de la referida Ley 19/2013, remitiéndose a dicha publicación de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 del mismo texto legal.
En virtud de lo expuesto, SE SOLICITA al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el
mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que SE ACUERDE
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DESESTIMAR la reclamación interpuesta por el solicitante».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a los
informes semestrales de inversión territorializada del Estado, con el nivel de desglose
que ha quedado reflejado en los antecedentes.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso,
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facilitando un enlace a la página web de la Intervención General de la Administración
del Estado, en la que, a su juicio, consta la información solicitada.
El solicitante manifiesta su disconformidad e interpone la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, expresando que la información proporcionada no respondía al
periodo temporal solicitado (2022-2024); a los criterios utilizados para la distribución
de las inversiones; ni se pronuncia sobre los motivos que justifican la falta de
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publicación de los informes, además de remitir a información desactualizada.
En fase de alegaciones, el Ministerio aduce que se ha proporcionado el enlace a la
información que es obligatorio publicar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
8.1.d) LTAIBG.
4. Planteada la controversia en estos términos, corresponde determinar si la
información proporcionada por el Ministerio con arreglo a lo dispuesto en el artículo
22.3 LTAIBG —«[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse
a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»—, es completa y suficiente.
Desde esta perspectiva, conviene recordar—como este Consejo ya ha puesto de
manifiesto en diversas ocasiones— la necesidad de no confundir el alcance de las
obligaciones de publicidad activa con el ámbito y el alcance del derecho de acceso a
la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que sus ámbitos
no son coincidentes. Así, la existencia de previsiones específicas en la normativa en
la materia de información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, que
impone determinadas obligaciones de publicidad activa, no incide en el alcance del
derecho subjetivo de acceso a la información pública ni lo excluye respecto de aquella
información que no sea objeto de aquella publicidad. En consecuencia, cuando se
ejerce el derecho de acceso a la información pública, los sujetos obligados deberán
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resolver la solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la
LTAIBG reconoce y garantiza a todas las personas; en concreto, las causas de
inadmisión y límites previstos legalmente.
Además, no puede desconocerse que de acuerdo con lo establecido en el Criterio
Interpretativo 009/2015 «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión
genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la
información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas
que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta
y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».
5. En este caso, resulta evidente que con la mera remisión a la página de la Intervención
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General de la Administración del Estado no se satisface el derecho de acceso del
reclamante, pues si bien es cierto que incluye un apartado que contiene información
regionalizada sobre el grado de ejecución de la inversión real del Sector Público
Estatal, también lo es que no permite acceder a la información en los concretos
términos solicitados por el peticionario. En ese sentido, no se ajusta al marco
temporal solicitado (desde el segundo semestre de 2022 al primer semestre de
2024)—, pues la última actualización de datos publicada es a fecha 30 de junio de
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2022—ni remite, al menos de forma directa como exige el artículo 22.3 LTAIBG, a los
criterios empleados para la distribución territorial de las inversiones.
En consecuencia, dado que el Ministerio no ha cuestionado que la información no
obre en su poder; no ha alegado la concurrencia de ninguna causa legal (de las
previstas en los artículos 14 y 18 LTAIBG) para justificar la falta de entrega de lo
solicitado ni ha estimado informar acerca de la fecha aproximada de publicación de
estos contenidos, debe estimarse la reclamación en este punto.
6. Diferente valoración merece, sin embargo, la cuestión relativa a los «motivos de no
publicación» de la información solicitada en el plazo legalmente establecido en tanto
que no tiene encaje en el concepto de información pública que recoge el artículo 13
LTAIBG. De acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto se entiende por información
pública aquella conformada por los contenidos y documentos que obren en poder de
los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones.
En este caso no se pretende acceder a información preexistente, sino a la explicación
de por qué no se publica la ejecución de la inversión del Sector Público Estatal con
periodicidad semestral—concretamente las correspondientes a las inversiones
realizadas por el Estado en las diferentes Comunidades Autónomas—. Este tipo de
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solicitudes, en las que lo pretendido es obtener una justificación específica de las
razones por las que se realizó una actuación y no otra no tiene cabida en la noción
de información establecida en el citado artículo 13 LTAIBG y por ello, esta petición
resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.
7. En conclusión, por las razones expuestas, procede estimar parcialmente la
reclamación presentada a fin de que se proporcione la información solicitada en los
términos solicitados por el reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
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PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución
del MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
R CTBG
«1-Los informes semestrales de inversión territorializada del Estado
correspondientes a:
Segundo semestre de 2022
Primer semestre de 2023
Segundo semestre de 2023
Primer semestre de 2024
2-Para cada uno de estos periodos, se solicita específicamente:
-Desglose detallado de las inversiones realizadas por el Estado en cada Comunidad
Autónoma
-Criterios utilizados para la distribución territorial de las inversiones
-Grado de ejecución presupuestaria por territorio
-Comparativa con periodos anteriores».
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TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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