Estimada 25/06/2020 · 127 días en resolverse

Acceso a la normativa que regula la movilidad de personal de entes autónomos a la plantilla municipal

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Siero la normativa que ampara la movilidad de personal de entes autónomos a la plantilla municipal. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera de los plazos legales establecidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración municipal no aplicó la ampliación de plazo prevista en el art. 20.1 de la LTAIBG, por lo que disponía de un mes para resolver.
2 El cómputo del plazo de resolución comienza en la fecha en que la solicitud entra en el registro del órgano competente.
3 Aunque la autoridad municipal facilitó la información, lo hizo en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo legal.
4 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede extemporáneamente.

Texto completo

Resolución RT 0161/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Siero (Principado de Asturias).

Información solicitada: Información puestos de trabajo en el Ayuntamiento.

I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de diciembre de 2019 la siguiente información:

"Teniendo conocimiento de que personal de la Fundación Municipal de Deportes, ha realizado y se encuentra realizando funciones propias de los puestos de trabajo de la plantilla municipal, así como supliendo y/o ocupando puestos de trabajo de la estructura organizativa del Ayuntamiento de Siero. Considerando que el personal de los entes autónomos del Ayuntamiento de Siero (Fundación Municipal de Cultura y Patronato Deportivo Municipal) se encuentra regulado por su propio convenio laboral, y que su relación jurídico-laboral es con dichos entes públicos. No existiendo asimilación o movilidad entre plantilla del ámbito municipal, ni acuerdo que regule tal situación. (...) Solicitar que: En aplicación de la Ley 8/2018 de Transparencia del Principado de Asturias, se nos informe y de traslado del acuerdo o normativa legal que ampara tal situación de movilidad y cobertura de funciones, y puestos de trabajo de la plantilla del Ayuntamiento de [anonimizado]."

2.

Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 27 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y al Secretario/a General del Ayuntamiento de [anonimizado], al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 6 de marzo de 2020 se reciben las alegaciones que indican, que con esa misma fecha el ayuntamiento da respuesta a la solicitud del reclamante.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e)8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es cierto que la autoridad municipal ha facilitado la información solicitada al interesado, este otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.

Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.