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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 3123/2025
Fecha Firma: 27/05/2026
Reclamante:
Presidenta
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Número: 2026-0561 Fecha: 27/05/2026
Palabras clave: control policial, identificación funcionarios, art. 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de agosto
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º expediente 0001-
00107686):
«1. Nombre, o código de funcionario, del servidor público responsable del control
policial desarrollado durante la tarde-noche del pasado (…), en la confluencia,
aproximadamente, de la avenida del (…) y la avenida de los (…) del municipio (…), así
como del resto de los agentes implicados.
2. Que me aclare, por favor, si nuestro ordenamiento jurídico permite a nuestras
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado registrar sin permiso, y sin orden
judicial, un vehículo privado.
3. Si no es así, le pido expresamente que me proporcione el código del agente que
registró mi vehículo y mis pertenencias sin informarme y sin permitirme estar
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presente y observar el proceso. Adicionalmente, en el caso de que este agente se
extralimitara en sus funciones, pido que sea informado (por favor, no sancionado ni
apercibido, no presento ninguna denuncia ni ninguna acusación, y mi escrito es
totalmente constructivo), de que en esas situaciones debe intentar cumplir con sus
funciones conforme a la Ley, siempre sin poner en riesgo su seguridad.
4. ¿Me podría por favor informar de si los señores agentes de este control policial
consideraron que en el caso que le he descrito se encontraban ante un delito
flagrante? Si es así le pido, por favor, justificación escrita de tal circunstancia. Al
amparo de la Ley Orgánica 3-2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, que protege a los ciudadanos de
los abusos que puedan sufrir a este respecto, y garantiza a la persona el control
sobre sus datos, cualesquiera datos personales, y sobre su uso y destino, para
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evitar el tráfico ilícito de los mismos o lesivo para la dignidad y los derechos de los
afectados, le pido por favor que, una vez superadas todas las cuestiones respecto
a la seguridad, se borre de los archivos de la Policía, o cualesquiera, mi registro y
presencia en el lugar donde tuvo lugar este control policial».
2. Mediante resolución de 18 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Policía
responde lo siguiente:
R CTBG
«Una vez analizada la petición, este Centro Directivo, manifiesta que existen
actuaciones y procedimientos para garantizar la Seguridad Ciudadana, como es el
caso de la realización de controles en vía pública y comprobaciones y registros en
lugares públicos amparados por la Lev Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana, que tiene por objeto la regulación de un
conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a
la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de personas y bienes y
el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos.
El Capítulo III de la citada Ley, versa sobre "Actuaciones para el mantenimiento y
restablecimiento de la seguridad ciudadana." donde se recoge textualmente en su
Artículo 17, punto 2: "Para la prevención de delitos de especial gravedad o
generadores de alarma social, así como para el descubrimiento y detención de
quienes hubieran participado en su comisión y proceder a la recogida de los
instrumentos, efectos o pruebas, se podrán establecer controles en las vías, lugares
o establecimientos públicos, siempre que resulte indispensable proceder a la
identificación de personas que se encuentren en ellos, al registro de vehículos o al
control superficial de efectos personales"
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Así mismo, en el Artículo 18 referido a "Comprobaciones y registros en lugares
públicos." punto 1: "Los agentes de la autoridad podrán practicar las
comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para
impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen
ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos
o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas,
susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad
ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares,
procediendo, en su caso, a su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber
de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio
de sus funciones".
Sobre el resto de cuestiones planteadas y una vez argumentado lo anterior, este
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centro directivo, ha resuelto denegar el acceso a la información, en base al artículo
13 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En
dicho artículo se referencia el concepto de información pública como: "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
R CTBG
Entendiendo este centro directivo que la información relativa a una actuación
policial o a las consideraciones que llevaron a los agentes de Policía Nacional a
realizar dicho control en ningún caso será tenida como información pública al
acceso de cualquier ciudadano.
En esta línea, la jurisprudencia recoge la Sentencia dictada por la séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de Apelación
63/2016) la cual concluye que "el derecho a la información no puede ser confundido
con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de
un particular".
3. Mediante escrito registrado el 12 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida.
4. Con fecha 18 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud de información y reclamación presentada por parte
del Sr. (…), este Centro Directivo, se ratifica en la resolución del Director General de
la Policía puesta a disposición del reclamante en fecha 18 de noviembre de 2025
realizando las siguientes consideraciones:
Todas las personas tienen el derecho de acceso a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, pero este
derecho no es ilimitado pues la propia LTAIBG establece tasados los límites e
inadmisiones que imperan sobre el derecho de acceso.
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En este sentido, desde este Centro Directivo se concedió acceso parcial a la
solicitud de información referida en cuanto a la exposición de la Ley Orgánica
4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que ampara la
actuación policial, no solo a la mera indicación de la misma, sino a la localización y
explicación de los artículos detallados para facilitar al solicitante una mejor
comprensión.
R CTBG
Así mismo, la reclamación del Sr. (…), no rebate los argumentos esgrimidos para
denegar la parte de su solicitud centrada en que se justifique la realización o no de
una actuación policial o a las consideraciones que llevaron a los agentes de Policía
Nacional a realizar la misma, si no en exponer su desacuerdo sin ampararse en
ningún argumento sólido que justifique su derecho a obtener esa información.
La pretensión de que se realice un informe ad hoc, no se encuadra en el concepto
de información pública contemplado en el Articulo 13 de LTAIPBG, por lo que como
ya fue notificado, su solicitud debe ser inadmitida de conformidad con el Artículo
18.1. e) al presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de que persigue el texto legal.
Este motivo de inadmisión, recogido por el propio Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en su Criterio Interpretativo 3/2016, establece que una solicitud no estará
justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley, entre otros supuestos,
“cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca
de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del Artículo
13 de la LTAIBG” como es el caso que nos ocupa.
Y es que, como reiteradamente ha establecido el citado Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en numerosas resoluciones, no tienen cabida en el concepto de
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información pública del artículo 13 LTAIPBG aquellas solicitudes de información
que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se
realiza una actuación y no otra.
Así, la solicitud del Sr. (…), lejos de enmarcarse en el interés general promulgado en
la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se centra en un uso instrumental de la misma con objeto de
acomodarla a unos intereses meramente particulares y/o profesionales.
En este sentido, hacemos propio lo recogido por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en numerosas resoluciones cuando sostiene que “hay que señalar que
entre las finalidades de la Ley de Transparencia entendemos no se encuentran
cuestiones particulares y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen
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de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG,
tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones”.»
5. El 7 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de enero de 2026
R CTBG
en el que señala:
«(…) Me gustaría que constara oficialmente mi desacuerdo con lo expresado por la
Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, en un documento
(…) Admitir tales alegaciones supondría, en mi opinión, reconocer que existen ciertos
organismos del Estado, en particular la Policía Nacional, que están eximidos de dar
explicaciones a los ciudadanos por su forma de actuar, y que pueden negarse a
poner a disposición de los ciudadanos la información que estos requieran, bajo el
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
(…) Esta Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior no aporta
ningún argumento sólido que le exima de aportar la información solicitada, como
por ejemplo la declaración de secreto oficial para los hechos acaecidos, o la
existencia de alguna amenaza para la seguridad nacional o de los agentes
implicados.
Solicita:
(…) Por esta razón solicito al Consejo de Transparencia que continue con los
trámites correspondientes a este caso, y le pido que dicte resolución que obligue a
la Policía Nacional a poner a mi disposición la información que le requerí, que no es
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tanto la identificación de los servidores públicos implicados, sino, sobre todo, la
aclaración de si legalmente pueden proceder al registro de un vehículo privado sin
informar a su propietario y, especialmente, sin permitirle observar el proceso, que
fue lo que sucedió (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
R CTBG
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con el registro del vehículo del solicitante en el marco de los controles desplegados
por la Policía Nacional en la vía pública. En concreto, se solicita: (i) el nombre o código
del funcionario responsable del control; (ii) aclaración sobre la potestad de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para registrar un vehículo privado sin
permiso ni orden judicial, conforme al ordenamiento jurídico; (iii) justificación acerca
del conocimiento de los agentes de que su proceder conllevaba la presunta comisión
de un delito, y (iv) petición de supresión de los datos del interesado de los archivos
de la Policía relacionados con el registro practicado.
El órgano competente dictó resolución en la que concede parcialmente el acceso
parcial a la información, señalando que la normativa de protección de la seguridad
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ciudadana habilita a los agentes la realización de las comprobaciones en las
personas, bienes y vehículos que se consideren necesarias para impedir la comisión
de delitos en la vía pública. Respecto del resto de información, acuerda su
denegación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, por considerar
que las motivaciones que indujeron a los agentes a la realización del control no tienen
encaje en la noción de información pública.
R CTBG
Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante interpuso la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG, ratificándose el órgano competente en lo resuelto.
Añade, en las alegaciones, que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e)
LTAIBG, la solicitud no está justificada con la finalidad de transparencia de la
LTAIBG, al tener un interés exclusivamente particular ajeno al procedimiento del
derecho de acceso.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
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subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Con carácter previo, y por lo que concierne a la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.e) LTAIBG que invoca el Ministerio durante la sustanciación de este
procedimiento, debe remarcarse su improcedencia. En efecto, las circunstancias
previstas en el mencionado precepto permiten, en caso de justificarse, la inadmisión
a trámite de una solicitud de acceso a la información pública. En este caso, resulta
evidente que la invocación tardía de una causa de inadmisión durante la
sustanciación de la reclamación ante esta autoridad garante no tiene ya razón de
ser, en la medida en que la solicitud fue tramitada y se dictó resolución denegatoria
cuyo contenido es, precisamente, el objeto de esta reclamación.
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6. Sentado lo anterior, procede analizar si la información pretendida por el reclamante
tiene cabida en la definición de información pública que se contiene en el artículo 13
LTAIBG; esto es, que se trate de información que obra en poder del sujeto obligado
por haberla adquirido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, la
preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
R CTBG
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes
que pretenden recabar explicaciones de las actividades realizadas por los poderes
públicos, como acontece en este caso en el que se solicita conocer si una actuación
policial concreta se ajusta o no a derecho (ii). Tales solicitudes de explicaciones,
siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce
adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Lo mismo ha de apuntarse respecto a la pretensión de obtener una justificación
respecto a la presunta conducta delictiva de los agentes (iii), toda vez que tampoco
entra dentro del contenido del derecho de acceso que la Administración conteste a
una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o
juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos.
E igualmente exceden de la noción de información pública aquellas solicitudes en las
que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la
Administración, como es el caso de la petición de eliminación de los datos del
reclamante que obren en la Policía Nacional en relación al registro practicado en su
vehículo (iv).
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Por tanto, pese a que el reclamante, en el trámite de audiencia que le ha sido
concedido en este procedimiento subraya que lo que le interesa es «sobre todo, la
aclaración de si legalmente pueden proceder al registro de un vehículo privado sin
informar a su propietario y, especialmente, sin permitirle observar el proceso, que fue
lo que sucedió», tal pretensión no tiene encaje en la noción de información pública y
en consecuencia este Consejo no puede pronunciarse sobre ese particular.
7. Una valoración distinta merece, sin embargo, la solicitud de conocer el nombre o
código numérico del funcionario responsable del control policial indicado en la
petición de acceso (i). No cabe cuestionar, en este caso, la condición de información
pública de este dato en la medida que es información sobre personal de cuerpos
dependientes del Ministerio del Interior que, por tanto, ha de obrar en poder de este
Departamento.
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En este punto, conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 15.2 LTAIBG, «[c]on
carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga
datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano».
R CTBG
Este precepto reconoce la prevalencia a conceder el acceso a la identificación de
quienes prestan servicio en el sector público, cuyo alcance ha sido precisado, entre
otras, por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2021
[ECLI:ES:AN:2021:956] al manifestar lo siguiente en su F.J.2º:
«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados
en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley
expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público
puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros
derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores
afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
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Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente
aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo,
cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por
ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia
de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea
un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue».
En este caso, nada se ha alegado para justificar la denegación de acceso —sobre
todo tomando en consideración que el reclamante solicita el nombre o código de
funcionario, del servidor, pudiendo optar el Ministerio por facilitar dicho código— y
no se aprecia que esa información pueda afectar a la seguridad o integridad personal
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del funcionario, por lo que ha de concederse el acceso a la identificación del
funcionario responsable del control policial descrito.
8. En consecuencia, por las razones expuestas, procede estimar parcialmente la
reclamación a fin de que se facilite al reclamante la identificación de las autoridades
bajo cuya responsabilidad se efectuó el control policial solicitado.
R CTBG
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución
del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«1. Nombre, o código de funcionario, del servidor público responsable del control
policial desarrollado durante la tarde-noche del pasado (…), en la confluencia,
aproximadamente, de la avenida del (…) y la avenida de los (…) del municipio (…), así
como del resto de los agentes implicados».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
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LA PRESIDENTA DEL CTBG
Fdo.: María de la Concepción Campos Acuña
R CTBG
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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