El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas datos estadísticos sobre el acceso al Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información en los últimos 25 años. Tras la denegación parcial de un punto por requerir reelaboración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información sí exige un análisis complejo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 11 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS (MINHAP), con fecha 31 de marzo de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
- Se solicita saber el número de personas que han accedido por promoción interna del grupo A2 al grupo A1 del cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado y el número de plazas ofertadas cada año en los últimos 25 años.
- Se solicita saber el número de personas que han accedido por promoción libre al cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado, y el número de plazas ofertadas cada año en los últimos 25 años.
- Se solicita saber el número de personas que han accedido por promoción libre al cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado y que ostentarán la condición de funcionarios del grupo A2 en los últimos 25 años.
Esta solicitud tuvo entrada en el MINHAP el 14 de abril de 2016.
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Con fecha 4 de mayo de 2016, el MINHAP dictó Resolución por la que se facilitaba la información relativa a las dos primeras cuestiones planteadas, adjuntándose la relación del número de plazas ofertadas en los últimos 25 años por promoción interna y acceso libre para acceder al Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información del Estado. En el Anexo que a estos efectos se adjuntaba se relacionaban las plazas convocadas en cada ejercicio, diferenciando las de acceso libre, las de promoción interna y las reservadas a discapacitados físicos e intelectuales. Igualmente se facilitó el número de personas que habían accedido al Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado en los últimos 25 años por promoción interna y por acceso libre.
Respecto a la tercera de las cuestiones planteadas, relativa al número de personas que en los últimos 25 años han accedido por turno libre al Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado y que ostentaban la condición de funcionarios del Cuerpo A2, consideró que al no existir procesos automatizados para su obtención se precisaba de una acción previa de reelaboración que excedía con mucho del tratamiento para la elaboración de datos que, en todo caso, es necesario para contestar preguntas tan amplias como la efectuada.
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[anonimizado] presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el 11 de mayo de 2016, en la que manifestaba que "La información solicitada no requiere una acción previa de reelaboración e investigación, solo un refinamiento en la búsqueda. Una de las posibles vías es buscar los funcionarios del Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de acceso libre y que tengan la excedencia del Cuerpo de Gestión y Sistemas Informáticos."
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El 13 de mayo de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a remitir el expediente al MINHAP para que se formularan las alegaciones oportunas. El 27 de marzo de 2016, el Ministerio manifestó lo siguiente:
- Las dos primeras cuestiones planteadas fueron resueltas, adjuntándose la relación del número de plazas ofertadas en los últimos 25 años por promoción interna y acceso libre para acceder al Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información del Estado. Esta información, si bien es posible obtenerla de forma automatizada, requirió en su posterior tratamiento la utilización de unos recursos significativos dada la amplitud y ámbito temporal de la información solicitada.
- La Directora General de Organización Administrativa y Procedimientos, en un informe de fecha 21 de abril de 2016, aparte de remitir la relación de los funcionarios que han accedido, desde su creación, al Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información del Estado, diferenciando el turno libre, la promoción interna y la incorporación inicial de persona que venían realizando funciones de naturaleza informática, comunicaba respecto a la última de las peticiones del solicitante lo siguiente:
"Sin embargo, en lo que respecta al punto 3 de la solicitud, el RCP no tiene automatizada dicha información, que requeriría de una acción previa de investigación y elaboración, por lo que, de acuerdo con el apartado 1) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se estaría ante una causa de inadmisión parcial de la solicitud planteada".
Esta Dirección General hace suyo el señalado criterio, en el sentido de que requerir la información solicitada en el punto 3 de nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación, se ajusta al supuesto contemplado en el apartado 1 c) del artículo 18 de la Ley 19/2013, y por tanto se justifica la inadmisión de la solicitud planteada en lo que a este punto se refiere.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estado del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Derecho de acceso a la información
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos obtenidos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Análisis del supuesto de reelaboración
En el presente caso, debe analizarse si proporcionar la información que ha sido solicitada, relativa al número de personas que han accedido por promoción libre al Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado y que ostentaran la condición de funcionarios del grupo A2 en los últimos 25 años, requiere o no de un proceso previo de reelaboración antes de ser facilitada al Reclamante.
Respecto al concepto de reelaboración este Consejo de Transparencia se ha pronunciado previamente en numerosos supuestos, aplicando el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:
- En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmitá la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, pretendiendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión:
- El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente: "Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". No obstante, si puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
- El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 —que prevé la anonimización de la información— y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por alguno de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos supuestos puede entenderse como reelaboración.
- Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor está claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que:
"Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso"
. - En sentido contrario, lo sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada...". Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante; en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.
Aplicando dicho criterio al presente caso, se puede adelantar lo siguiente:
- a. La Administración no proporciona la información debido a que el Registro Central de Personal no tiene automatizada dicha información, lo que, a su juicio, requeriría una acción previa de investigación y reelaboración. No obstante, el hecho de que la información no esté automatizada no impide proporcionarla, aunque es cierto que el procedimiento se torna más complejo y laborioso, debido al volumen de información.
- b. El volumen no es causa de reelaboración. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante.
- c. En este caso, tampoco se requiere una labor previa de anonimización, ya que se solicita información de carácter estadístico.
Asimismo, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el elemento fundamental que debe tenerse en cuenta es indicar que se pertenece a la función pública: en este caso a un Cuerpo del Grupo A2, no es una información que se requiera aportar, aportada por el participante en un proceso selectivo. Es, más, dato que solo tendrá que aportarse, en su caso, a la hora de solicitar el reconocimiento de los trienios derivado de la antigüedad a la pertenencia a un cuerpo de un grupo inferior al que se ha accedido. Es decir, habría que analizar los expedientes de todos los empleados públicos —que en el Registro Central de Personal— que hubieran accedido por promoción libre al Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado y comprobar si ya formaban parte de la Función Pública y, de ellos, los que pertenecieran a un cuerpo del Grupo A2.
En conclusión, se trataría de analizar la información del Registro de Personal de cada uno de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado, en base a la información ahí contenida, elaborar la demandada a satisfacer la solicitud de tal manera que se identificarán cuántos de ellos ya habían ingresado con anterioridad en el Grupo A2, y todo ello en un marco temporal de 25 años.
4. Conclusión
En definitiva, en opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trataría claramente de una acción de reelaboración y, por lo tanto, estaríamos ante el supuesto previsto en la causa de inadmisibilidad del artículo 18.1 c).
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 11 de mayo de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, de 4 de mayo de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.