Inadmitida 29/10/2015 · 6 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante la solicitud de información sobre inversiones y plazas en centros penitenciarios

La ACAIP solicitó a SIEPSA información sobre inversiones en centros penitenciarios, plazas funcionales e incentivos de construcción entre 2000 y 2015. Ante la falta de respuesta de la administración, se interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitirla por extemporánea, ya que el plazo para reclamar tras el silencio administrativo había expirado.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de contestación de SIEPSA en plazo conlleva la aplicación del silencio administrativo negativo, entendiendo la solicitud como desestimada.
2 El plazo para interponer la reclamación ante el Consejo comienza a contar tras el vencimiento del plazo de resolución de la administración.
3 La reclamación fue presentada fuera del plazo legal permitido, al haber transcurrido sobradamente el tiempo tras la primera solicitud.
4 Aunque la reclamación es inadmitible por extemporánea, el Consejo señala que la administración ha incumplido su obligación de resolver.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] (en representación de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (en adelante ACAIP), mediante escrito de 23 de octubre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 11 de mayo de 2015 tuvo entrada en la SOCIEDAD DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS PENITENCIARIOS, S.A. (en adelante SIEPSA), solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) formulada por [anonimizado] [anonimizado] (en representación de ACAIP), en la que solicitaba información sobre:

  • Inversión total realizada en cada uno de los Centros Penitenciarios construidos, indicando la empresa adjudicataria de la construcción durante los años 2000 a 2015.
  • Número total de plazas funcionales y complementarias creadas así como amortizadas, con indicación del Centro afectado durante los años 2000 a 2015.
  • Importe de los incentivos realizados por SIEPSA en virtud de los contratos para la construcción de las nuevas infraestructuras penitenciarias a los efectos de acortar el tiempo de construcción de las obras, con indicación de las empresas afectadas, cuantía abonada y año de pago.

Esta solicitud de información no tuvo respuesta.

2

El 10 de septiembre de 2015, [anonimizado] (en representación de ACAIP), volvió a presentar la misma solicitud de acceso a la información ante SIEPSA, que tampoco tuvo respuesta.

3

Mediante escrito de fecha de entrada 23 de octubre de 2015, [anonimizado] (en representación de ACAIP) interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifiesta que transcurrido el plazo de un mes sin dictarse resolución expresa se entiende desestimada por la que solicita la información que obra en poder de SIEPSA, de propiedad netamente estatal, que ha servido como instrumento al Gobierno para ejecutar el Plan de renovación y modernización de los Centros Penitenciarios.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3.

En el caso que nos ocupa, la primera solicitud de acceso a la información del Reclamante no fue contestada por SIEPSA, operando, en consecuencia, el denominado silencio administrativo negativo, según el cual, la falta de contestación en plazo debe entenderse como denegación de la solicitud de acceso.

Esta falta de contestación y sus efectos están regulados en el artículo 20.4 de la LTAIBG, que dispone que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada, lo que provoca que quede libre el camino para que el solicitante interponga una Reclamación ante este Consejo de Transparencia (artículo 24.1 LTAIBG).

Sin embargo, ante la falta de contestación de SIEPSA, [anonimizado] (en representación de ACAIP), en vez de presentar la Reclamación pertinente [anonimizado] el mes siguiente al inicio del cómputo del silencio administrativo, como prescribe la Ley en su artículo 24.2, ello dejó transcurrir dicho plazo y presentó una nueva solicitud de información ante SIEPSA, el día 10 de septiembre de 2015, que es una mera repetición de la presentada meses antes.

Efectivamente, el que Reclamante solicitó a SIEPSA el acceso a la información, en un primer momento, el día 11 de mayo de 2015, el plazo de un mes del silencio administrativo comienza a contar el 11 de junio de 2015 y finaliza el 11 de julio de 2015, por lo que su Reclamación debió haber sido presentada antes del 11 de julio de 2015. Sin embargo ha sido presentada el día 23 de octubre de 2015, transcurrido sobradamente dicho plazo final, razón por la que debe inadmitirse su Reclamación.

4.

No obstante, debe también hacerse constar que no es ajustada a derecho la actuación de la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, dado que el plazo para contestar las solicitudes de acceso es de un mes desde que se recibe la solicitud en el Órgano encargado de resolver. No obstante, si dicho Órgano prevé que el plazo legal es insuficiente debido al volumen o complejidad de lo que se solicita, puede prorrogarlo por un mes más, comunicándoselo al solicitante (artículo 21.1 de la LTAIBG), circunstancia que no ha tenido lugar en el presente caso, ya que la Administración no ha atendido ninguna de las solicitudes de acceso a la información presentadas por el Reclamante, a pesar de tener la obligación legal de contestarle.

Teniendo en cuenta lo anterior, se le recuerda a la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS del MINISTERIO DEL INTERIOR que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.6 de la LTAIBG, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por [anonimizado] (en representación de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS) contra la desestimación por silencio administrativo de la SOCIEDAD DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS PENITENCIARIOS, S.A.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.