El SEPCA solicitó información sobre la liberación sindical de un trabajador a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite a trámite por falta de competencia, indicando que la competencia corresponde al Comisionado de Transparencia de Canarias.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], en representación del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias, en adelante SEPCA, mediante escrito de 9 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] [anonimizado] presentó, mediante correo electrónico de fecha 9 de agosto de 2016 y entrada en el Registro de este Consejo el día 10 de agosto, una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, entender desestimada una solicitud de información por parte de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
- En concreto, el pasado 7 de junio de 2016 el SEPCA, a través de su Delegado de Personal, presentó un escrito ante la citada Universidad solicitando información relativa a las horas de liberación sindical que ostenta [anonimizado] [anonimizado], el concepto por el que le son otorgadas dichas horas, la fecha de concesión de la dispensa, la fecha en que finaliza la liberación sindical y la resolución o acto administrativo por el que se le concede.
- Al no haber recibido respuesta por parte de la citada Universidad, tal y como se ha indicado, el 9 de agosto de 2016, [anonimizado] presenta, en representación del SEPCA, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. El mismo día de su entrada, 9 de agosto de 2016, vía correo electrónico, por el Consejo se acusa recibo al interesado de la recepción de la reclamación planteada informándole que, sin perjuicio de que se le remitirá la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia de este Consejo para tramitar su reclamación, a fin de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación se le anticipa que en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, el órgano competente para conocer de la misma es el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, según se desprende del artículo 51 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, de Canarias.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
- De acuerdo con lo acabado de exponer, la competencia para conocer de las reclamaciones que se puedan plantear por los ciudadanos frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, así como por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, corresponde con carácter general al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. La excepción a esta regla general son aquellos supuestos en los que expresamente la Comunidad Autónoma haya manifestado su voluntad de que tal reclamación la conozca el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestada a través de la formalización del correspondiente Convenio de Colaboración en los términos descritos por el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
- En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias no se ha llevado a cabo dicha posibilidad vía Convenio con el Consejo de Transparencia, por el contrario, en desarrollo de lo previsto en el apartado 1 de la reiterada Disposición adicional cuarta de la LTAIBG, el artículo 51 -en relación con el artículo 63.1.a)- de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (BOCAN n. 5, de 9 de enero y BOE, n. 32, de 6 de febrero de 2015) dispone que
“contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información…”
- De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia alguna para resolver las reclamaciones que puedan deducirse frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información procedentes, entre otras instituciones, de la Administración autonómica Canaria y su sector público, de las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial y de las Universidades Públicas Canarias. La competencia para ello corresponde al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, órgano ante el que el reclamante debería haber planteado su reclamación si así lo hubiese estimado conveniente. De este modo, no es posible que este CTBG tramite, gestione y resuelva reclamaciones de Comunidades Autónomas sin convenio por cuanto, sin perjuicio de los posibles conflictos competenciales que pudiesen surgir con la Comunidad Autónoma de Canarias, se incurriría en un supuesto de nulidad de pleno derecho en los términos del art. 62.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias
Parlamento de Canarias
c/ Teobaldo Power, 7
38002-Santa Cruz de Tenerife
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.