El reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial los expedientes de contratación de letrado y procurador (2015-2020). Tras recibir una respuesta de la administración el 12/02/2020, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo la inadmite por ser extemporánea, al haber pasado más de un mes desde la notificación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0672/2020
Resolución RT 0672/2020
Fecha: la de la firma.
Administración/ Organismo: Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial (Madrid).
Información solicitada: Información sobre contratación letrado y procurador de 15/6/15 a 31/1/20.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de febrero de 2020 la siguiente información:
"Que comparece al amparo de la ley de transparencia. Que solicita los expedientes municipales correspondientes a la contratación de letrado y procurador desde 15-06-2015 hasta el 31 de enero de 2020".
2.
Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 23 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 24 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 1 de diciembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
"Recibido oficio, de fecha 25 de noviembre, donde se nos traslada que ha interpuesto reclamación ante ese Consejo, por la omisión de contestación a su solicitud de información relativa a los expedientes municipales correspondientes a la contratación de letrado y procurador desde 15 de junio de 2015 hasta el 31 de enero de 2020, les adjunto la respuesta a la solicitud del presentada el día 3 de febrero de 2020, emitida con fecha 6 de febrero de 2020 por este Ayuntamiento y recibida por él mismo el día 12 de febrero 2020, tal y como consta en el documento de prueba de entrega".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que
"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".Asimismo, el artículo 306 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso ha quedado acreditado que la respuesta de la administración municipal es de 6 de febrero de 2020 y que el reclamante fue notificado el 12 de febrero de ese mismo año. Puesto que la reclamación se presentó ante este Consejo el 23 de noviembre de 2020 había transcurrido más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación y, en conclusión, la reclamación es extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.