Desestimada 20/03/2015 · 58 días en resolverse

Reclamación por presunto silencio administrativo ante la solicitud de instrucciones para la tramitación de asuntos en órganos colegiados del Gobierno

El reclamante alegó la falta de respuesta a solicitudes de información enviadas en diciembre de 2014 y enero de 2015 al Ministerio de la Presidencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque se demostró que la administración sí respondió a las solicitudes presentadas por el Portal de la Transparencia, habiéndose entregado ya la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 No se produce la vulneración del derecho de acceso porque el órgano competente sí dictó resolución y proporcionó la documentación requerida.
2 La administración alegó que no tuvo conocimiento de las solicitudes enviadas por correo postal, pero sí de las registradas a través del Portal de la Transparencia.
3 Al haberse concedido el acceso y obtenido la información por el interesado, no procede la reclamación por ausencia de respuesta o silencio administrativo.

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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Esta nueva solicitud fue objeto de resolución favorable al acceso dictada el pasado 12 de febrero.

d. La Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno sólo ha tenido conocimiento de las solicitudes de información presentadas el reclamante con fechas 5 y 30 de enero (registradas con los números 000736 y 00163), por lo que no pueden efectuar alegación alguna respecto de los escritos de fechas 11 de diciembre de 2014 y 7 de enero de 2015 presentados a través de Correos a los que hace referencia el [anonimizado] en su escrito de reclamación.

e. No cabe hablar de vulneración del derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por cuanto se le ha proporcionado al solicitante el total acceso a la información y documentación requeridas.

1. El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013 establece que,

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”

Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:

“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”

2. Según se desprende de la información suministrada por el Ministerio de la Presidencia en el trámite de alegaciones, parece que, paralelamente a la solicitud de información remitida a través de correo postal el 11 de diciembre, el reclamante presentó otra a través del Portal de la Transparencia con fecha 5 de enero de 2015.

Esta última, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, fue objeto de resolución por parte del órgano competente para su resolución, esto es, la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno, con fecha 14 de enero.

3. Teniendo en cuenta que el acceso ha sido concedido por el Ministerio de la Presidencia y que la información ha sido obtenida por el reclamante, tal y como se desprende de las palabras de agradecimiento que, por tal envío, se recogen en la

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comunicación de 30 de enero, puede concluirse que, en el caso planteado, no procedería presentar una reclamación alegando ausencia de respuesta por parte del organismo o entidad ante el que se presentó la solicitud.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede dictar resolución denegatoria de la reclamación presentada en base a la ausencia de respuesta a la solicitud de información por cuanto el órgano competente para resolver, según información recibida en el trámite de alegaciones, sí dictó la correspondiente resolución y no se produjo el silencio administrativo alegado por el interesado como argumento para su reclamación.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO

Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez

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